1.- Acciones derivadas del delito.
a) Concepto de acción.
Manifestación de la potestad represiva del Estado frente a un hecho típico determinado.
Impulso, movimiento o actividad tendientes a reclamar del órgano jurisdiccional su actividad para declarar el derecho, sometiendo al sujeto que ha cometido un delito a una pena.
En sentido material es la potestad punitiva limitada a cada uno de los tipos del orden jurídico penal, que tiene por objeto, en cada caso concreto, la aplicación real de la pena, transformando la punibilidad en punición. Aparece así como el momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente. En otras palabras, la acción procesal penal es la manifestación de la potestad represiva del Estado que aparece como el derecho de someter al autor a la pena que la ley establece para el caso.
En sentido procesal, es la actividad de los órganos legalmente autorizados, que tiene por objeto llegar a realizar la sanción con que se amenaza una determinada conducta prohibida cuando ésta se ha producido o se afirma que se ha producido.
b) Si debe legislar el Código Penal sobre acciones penales: pública, privada, de instancia privada.
Nuestra organización de estado es federal. Para la armonía de los estados provinciales se delegaron al gobierno federal, la potestad pública de dictar los códigos de fondo, siendo de la autonomía de las provincias, el dictado de las normas de procedimiento.
Para una tesis puramente procesalista de la acción penal, su regulación, en principio, debería estar estrictamente reservada a los códigos de procedimiento de cada estado; la discusión, pues, se plantearía en los mismos términos en que se plantea con referencia a las disposiciones sobre acción contenidas en el Código Civil.
Para la concepción material, por el contrario, no habría problema alguno al incluir normas sobre acción penal en el código de fondo; sea estrictamente por aquel carácter material, sea por el carácter limitado de la potestad de la cual la acción penal es expresión. Por pertenecer a la punibilidad del delito, tratándose de derecho penal común, su regulación pertenece al Congreso Nacional.
Toda aquella regulación que hace a las condiciones bajo las cuales la potestad punitiva es entregada a los órganos que la han de hacer efectiva, es decir, lo referente a la titularidad de la acción, su objeto, sus requisitos y subsistencia, es propia del código de fondo, en cuanto son autolimitaciones de aquella potestad; para los órganos legislativos locales queda reservada la regulación de los organismos de aplicación de la sanción y de las formas procesales.
Acción pública: por regla, la acción penal es pública y se ejerce de oficio. Son llevadas adelante por el juez, representando al estado, actuando de oficio
Acciones privadas: son aquellas en las cuales el particular ofendido por el delito es quien la inicia y ejerce.
Acción de instancia privada: el titular es el órgano estatal pero no puede llevarla adelante sin una manifestación de voluntad del ofendido por el delito o de sus representantes cuando el mismo no pueda expresarla válidamente por sí.
c) Fundamento de la división.
La división entre acciones públicas y acciones privadas o de instancia privada radica en el interés que pueda tener el Estado de reprimir y en la situación personal de las víctimas.
Evidentemente la acción penal es seguida siempre por organismos públicos, los fiscales, pero su intervención en ciertos delitos, no depende de ellos sino que queda supeditada a la iniciativa particular, esta distinción lleva a dividir las acciones penales. La acción penal puede ser pública, de instancia privada o privada pero su naturaleza es siempre pública porque aunque su ejercicio puede depender de la instancia del particular ofendido por el delito o pertenecer a éste, el derecho-deber en que consiste tiene por objeto la aplicación de una pena pública, tendiente a satisfacer el interés social en el castigo del delincuente.
d) Delitos a que corresponden las acciones públicas, privadas y de instancia privada.
Públicas: todos los delitos salvo los de los arts. 72 y 73 del C.P. (ej. homicidio).
Privadas:
Art.
1º Adulterio;
2º Calumnias e injurias;
3º Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
4º Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
5º Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.”
Art.
Art.
Art.
De instancia privada:
Art.
1º Violación, estupro, rapto y abuso deshonesto cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el art. 91;
2º Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público;
3º Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En casos de este art., no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.”
Art.
e) Forma de ejercitarse de las distintas acciones.
Acción Pública: Por regla, la acción penal es pública y se ejerce de oficio. Excepcionalmente la acción penal es pública pero de instancia privada, o es privada. El titular del ejercicio de la acción pública es el órgano del Estado (Ministerio público o fiscal), el cual debe iniciar su ejercicio de oficio. Una consecuencia del ejercicio de oficio de la acción pública, esto es, oficial y obligatoria, es que su ejercicio está regido por los principios de legalidad e individualidad. El principio de legalidad le exige al órgano público que inicie ese ejercicio si prima facie resulta que se ha cometido un delito perseguible por acción pública. El ejercicio de la acción pública es indivisible porque debe realizarse en contra de todos los participantes en el delito y no sólo de algunos y es irretractable.
Instancia privada: Es una acción pública cuyo ejercicio corresponde al órgano público, pero no de oficio, sino que solo corresponde formar causa contra el imputado a instancia, esto es, por denuncia o acusación del agraviado por el delito. Siendo éste incapaz, la instancia corresponde a su autor, guardador o representante legal.
En el sentido del CP llena el carácter de denuncia el pedido del titular del acto de instancia para que el hecho se investigue, a cualquiera de las autoridades encargadas o facultadas para ello, aunque lo estuvieren para realizar fases preliminares del proceso; no se requiere formalidad estricta alguna; el acto de instancia, por consiguiente, puede formularse de cualquier modo, por escrito o verbalmente, personalmente o por intermedio de mandatario mugido de poder especial; basta que la petición sea la libre expresión de la voluntad de producir aquél, es decir, de denunciar.
Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los delitos de violación, estupro, rapto y ultrajes al pudor, cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el art. 91.
La exclusión de la acción de oficio atiende al interés en que no se agrave al ofendido la lesión a la honestidad, causada por el delito.
Acción privada: Se llevan adelante por la iniciativa del particular ofendido quien la ejerce, o siendo incapaz, sus guardadores o representantes o tratándose de calumnias o injurias, los sucesores de aquél.
En los casos de delitos de acción privada se procede por querella. Salvo el caso del adulterio, el ofendido o agraviado tiene el gobierno pleno de la acción. Puede querellar a uno o a todos los culpables o renunciar la acción y después de la condena puede extinguir la pena por perdón.
Tanto la promoción como el ejercicio de la acción en todo su desarrollo procesal corresponde al agraviado (el ministerio público fiscal no interviene). La acción privada, a diferencia de la acción pública ejercitable de oficio o dependiente de instancia privada, está dominada por el principio de divisibilidad, es decir, el agraviado puede iniciarla contra uno o algunos de los partícipes en el hecho y no contra otros, salvo la excepción contemplada en el art. 74 CP, que exige que la acción por adulterio sea iniciada contra ambos culpables. Los códigos procesales, en principio, no podrían introducir modificaciones en esta materia, es decir, una norma procesal que impusiera la indivisibilidad de la acción privada resultaría inconstitucional.
2.- Extinción de las acciones penales.
a) Fundamentos de la extinción.
Son los hechos en virtud de los cuales una acción, en curso procesal o no, pierde su virtualidad jurídica, es decir, la posibilidad de ser ejercitada o de seguir ejercitándose.
Producido el delito, la acción correspondiente no obra indefinidamente, sino que existen causas que la extinguen y así excluyen la punibilidad. El principio procesal nonbis in idem excluye la posibilidad de restaurar legalmente la acción extinguida si la extinción fue declarada en un poseso anterior.
Las causas de extinción de la acción pueden ser de carácter personal (son aquellas que refieren exclusivamente a un determinado autor o partícipe, es decir, que no se extienden a los demás partícipes del hecho), de carácter objetivo (son aquellas que refieren al hecho ilícito mismo, es decir, cuyos efectos se extienden a todos los agentes de ese hecho), y de carácter mixto (son aquellas cuyos efectos pueden extenderse a los agentes del hecho o restringirse a uno o algunos de ellos, es decir, son causas que operan dentro de la esfera del derecho del titular de la acción privada según la regla de la divisibilidad que rige a la misma).
b) Muerte del imputado.
Siendo la sanción penal de estricto carácter personal, la muerte del imputado quita toda base a la acción. En nuestro derecho es una causa de extinción que tiene carácter absoluto, ya que ninguna clase de pena, ni siquiera la de multa, se transmite a los herederos del agente.
La acción penal se extingue por la muerte del imputado (art. 59 icn. 1º). Esto es un efecto del carácter personal de la pena. No favorece a los otros participantes aunque se trate del autor del hecho, ni perjudica a los herederos del muerto, desviando hacia ellos la acción penal.
c) Amnistía.
La amnistía en materia penal es el olvido de una infracción punible para restablecer la clama y la concordia social.
Es el acto legislativo que suspende la aplicación de la ley penal con referencia a hechos determinados, extinguiendo la acción en curso o que puede ejercitarse. No es un acto jurisdiccional sino político: se fundamenta en la preservación de la paz social en aquellos casos donde no es conveniente la total derogación de la ley penal, sino su restricción con respecto a situaciones determinadas.
Los órganos que disponen la amnistía son legislativos, según la competencia que les corresponde. La facultad de amnistiar en nuestro país es constitucionalmente una facultad del Congreso de
La amnistía puede dictarse antes de que los hechos hubiesen sido objeto del proceso, o cuando el mismo se está realizando o se ha realizado, sea que haya recaído o no sentencia firma.
Si ha recaído sentencia firme funciona como causal de extinción de la pena. Sin embargo, la amnistía no produce efecto alguno en aquellos procesos en los cuales la acción ya ha sido declarada extinguida por otra causal distinta.
El requisito esencial de la amnistía es la generalidad. Es general cuando comprende todos los delitos de una misma especie que pueden haberse cometido en un momento dado o los de cierta época.
La amnistía libera a los actos a que se refiere de su carácter punible, y quita toda base legal a las acciones criminales, a los procesos y a las sentencias. (los delitos amnistiados no se toman en cuenta a los efectos de la reincidencia)
Si la amnistía no ha sido condicionada a que la soliciten los imputados o terceros, debe ser declarada de oficio. Sus efectos se producen de pleno derecho a partir del momento establecido de manera expresa por la ley o en caso contrario, desde que aquella entra en vigencia , y no pueden ser rehusados por sus beneficiarios. Pero la amnistía no extingue la acción civil emergente del delito.
d) Prescripción.
Es la extinción de la acción por el transcurso del tiempo fijado por la ley, desde el momento de la ocurrencia del hecho delictivo. Aunque en general la prescripción se fundamenta como institución, en la desaparición de los efectos del delito dado el transcurso del tiempo, se sostiene que en nuestro derecho, luego de la ley de fe de erratas y de la ley 13.569 se fundamenta, además, en la presunción de la corrección posterior del autor del delito y en la falta de la voluntad de perseguir a éste.
Es una acción de carácter personal, se suspende e interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito.
Plazos: Art. 62, 63 y 64.
Computo: se realiza tomando el plazo mayor de prescripción, aunque no corresponda a la pena de naturaleza más grave.
Suspensión del plazo: en los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones prejudiciales; y en los delitos previsto en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 del título XI, libro 2º del Código Penal, cuando los partícipes desempeñaren cargos públicos de caudales. Efecto: terminada al acusa de la suspención la prescripción sigue corriendo.
Interrupción: Art. 67 párrafo 4º: “La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio”. Efecto: elimina el plazo corrido hasta el momento en que se produjo el hecho interruptivo, el cual ya no puede volverse a computar.
e) Renuncia del agraviado. (art. 59 inc. 4º CP)
Es la manifestación por la cual el agraviado por el delito desiste de la acción ya en curso o expresa su voluntad de no ejercitar la que puede promover. La causal sólo comprende a los delitos perseguibles por acción privada.
En cuanto a la forma de la renuncia, debe ser expresa, pero el art. 1007 CC consagra una excepción: si los ofendidos renunciaron a la acción civil o hicieron convenio sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal.
Extingue la acción de modo irretractable. El efecto activo de la renuncia es personal, pues no perjudica a todos los ofendidos por el delito, sino solo al renunciante y a sus herederos. Su efecto pasivo no es objetivo, y depende del renunciante extenderla a uno o más partícipes en el delito.
f) Perdón, consentimiento o muerte del ofendido.
Estas causales se refieren al delito de adulterio.
La muerte del cónyuge ofendido extingue la acción penal en el delito de adulterio (art. 74 CP).
El cónyuge que ha consentido el adulterio o lo ha perdonado no tiene derecho de iniciar la acción (art 74 CP).
En cuanto a la naturaleza de estos institutos no creemos que sea muy fácil sostener que ambos funcionen como causales extintivas de la acción . En cuanto al perdón del ofendido ello es posible, ya que debe ser posterior al hecho, es decir, al nacimiento de la pretensión punitiva.
No se podría decir lo mismo del consentimiento del ofendido, que debe ser anterior al hecho, o por lo menos, coetáneo al mismo, es decir, que existe antes de que nazca la pretensión punitiva, por consiguiente, no puede funcionar como causal de extinción de una acción que no existe; más bien puede considerarse su no existencia como una causal objetiva de punibilidad, o su existencia como una excusa absolutoria, según el carácter que se otorgue a dichos institutos.
3.- Extinción de las penas.
a) Principios generales.
Las causas de extinción de la penas son aquellas circunstancias enunciadas por la ley que, al producirse, tienen el efecto de extinguir la pena impuesta por la sentencia firme. No extinguen la pretensión punitiva, sino la pena misma en curso de ejecución o que puede ejecutarse
b) Muerte del condenado.
El CP no dice de manera expresa que la pena se extinga por la muerte del condenado. Ello surge, sin embargo, del carácter personal de la pena, especialmente en lo que respecta a la pena privativa de la libertad y a la de inhabilitación. Aunque, el carácter personal de la pena de multa ha sido desconocido en el derecho fiscal, eso no ha sucedido en el marco del CP, en el cual la opinión unánime es que después de muerto el condenado, sólo las indemnizaciones pecuniarias civiles pueden hacerse efectivas sobre sus bienes.
c) Amnistía.
Se encuentra mencionada por el art. 61, como causal de extinción de la pena funciona con los mismos caracteres y requisitos que la amnistía como causal de extinción de la acción, salvo que debe haber sentencia firme.
d) Indulto.
El indulto del reo, que implica el ejercicio de la facultad de perdonar, extingue la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares. El indulto tiene su fundamento en la idea de posibilitar la justicia a pesar de la limitación e imperfección de la ley penal. Por esto desde el punto de vista de la ciencia, receptado por
Sin embargo las provincias admiten indultos generales. El de indultar, que es un poder discrecional en cuanto a su oportunidad, alcance y modalidades, puede ser total o parcial. Cuando es parcial, porque sustituye la pena por otra menor en especie y cantidad, toma el nombre de conmutación. El condenado no puede rechazar el indulto, porque el obtenerlo no es un derecho suyo.
¿Procede el indulto cuanto no media sentencia firme?: En principio parece que no, tanto la expresión de
e) Prescripción.
Las penas, excepto la de inhabilitación, se prescriben en los términos establecidos por el art. 65 CP.
Art. 65: Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1- La de reclusión perpetua, a los veinte años,
2- La de prisión perpetua, a los veinte años,
3- La de prisión o reclusión temporal, en un tiempo igual al de la condena;
4- La multa a los dos años.
Art. 66: La prescripción de la pena va a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si éste hubiese empezado a cumplirse.
La prescripción de la pena se funda, como la de la acción penal, en la destrucción por el transcurso del tiempo, de los efectos morales del delito en la sociedad: extingue la alarma social causada por el delito y la correspondiente exigencia social de que se lo reprima. Por ello, debe declararse de oficio y no puede se rehusada por su beneficiario. La prescripción de la pena cuyo cumplimiento no ha comenzado, empieza a correr desde la media noche del día en que le fue notificada al reo la sentencia que, de acuerdo con la ley procesal, quedó firme; o desde la media noche del día del quebrantamiento de la condena, si ésta había empezado a cumplirse.
f) Perdón.
El perdón de la parte ofendida (o de su representante o guardador si es incapaz) extingue la pena impuesta por delito de acción privada. El perdón es la remisión que el ofendido o agraviado por el delito que ejerció la respectiva acción, hace, por la cancelación de la ofensa, de la pena impuesta por sentencia firme al delincuente. Si la acción fue ejercida por varios, sólo el perdón de todos ellos extingue la pena impuesta al reo.
El ofendido que no ejerció la respectiva acción puede renunciar a ella, pero no puede perdonar la pena impuesta en razón de la acción de otro. Si son varios los partícipes, el perdón en favor de uno aprovecha a los demás. El perdón debe ser otorgado en forma expresa y auténtica. Opera judicialmente y de una manera obligatoria para el condenado.
El perdón que se otorga a uno de los partícipes beneficia a todos los que actuaron en el hecho. (art. 69)
Solamente hay perdón en los delitos de acción privada.
4- Reparación Civil.
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