domingo, 18 de noviembre de 2007

UNIDAD 19

Teoría sobre la pena y medidas de seguridad

1.- Concepto de la pena.

Comúnmente se concibe la pena como un mal que se impone a quienes han cometido un delito. Desde este punto de vista, se la considera como una reacción contra quienes atacan la sociedad, constituyendo la sanción característica de aquella transgresión que se llama delito.

Para la escuela clásica, en general, la pena encierra un concepto moral: es la retribución del Estado hacia el delincuente por el mal que éste ha causado a la sociedad. La pena tiene que ser absolutamente determinada y debe existir una proporcionalidad cualitativa y cuantitativa entre ella y el mal causado.

La escuela positiva, partiendo del principio de que debe evitarse la comisión del delito más bien que reprimirlo, no ve en la pena la retribución sino una medida de prevención. Ella no debe tener un cometido dolorífico, sino que ha de servir para la reeducación y readaptación del delincuente a la vida social.

a) Retribución.

Grocio sostenía que al delincuente que ha transgredido una norma jurídica se le aplica el castigo que merece. La pena es, por consiguiente, la retribución que sigue al delito.

Dentro de este grupo existen dos enfoques que pueden considerarse los principales:

Retribución moral: para quienes ven en la pena una retribución moral, así como el bien debe premiarse, el mal merece su castigo. Es un imperativo categórico, un mandato derivado de la ley. La pena debe existir, independientemente de su utilidad, por cuanto así lo exige la razón, y ser aplicada al individuo solamente porque ha cometido un delito. Esta teoría presume que todo delito significa una transgresión al orden ético, por lo cual no se ve por qué debe ser el Estado quien tenga que realizar esa compensación.

En realidad, la pena debe aplicarse por razones concernientes a la conservación o desarrollo de la vida social.

Retribución jurídica: los partidarios de la retribución jurídica sostienen que, al cometerse un delito, el individuo se rebela contra el derecho, necesitándose, en consecuencia, una reparación (pena) para reafirmar de manera ineludible la autoridad del Estado .

b) Intimidación.

Según estas doctrinas, la pena, que implica un sufrimiento, tiene por finalidad evitar los delitos por medio del terror que inspira.

Feuerbach dice que el fin principal del Estado es mantener inalterable el derecho, con la fuerza que obliga a los hombres a incurrir en delitos es de naturaleza psicológica (pasiones, apetitos) que lo impulsan a procurar un placer, es necesario para eliminar ese impulso, que todos sepan que a su hecho le seguirá un mal mayor que el derivado de la no satisfacción del deseo. Se aparta de las antiguas concepciones, que perduraron en las costumbres medievales, para las cuales el efecto de disuadir a quienes son proclives al delito se obtiene por medio de suplicios y penas crueles y públicas. Estas teorías, que señalan la importancia de la pena como amenaza dirigida a la colectividad, sólo tienen en cuenta el aspecto preventivo con respecto al posible autor del delito (prevención general), prescindiendo del momento de la retribución especial, ya que para ciertos delincuentes la intimidación no surte efecto, debiéndose perseguir en tales casos, mediante la aplicación de la pena, una función preventiva individual.

Crítica: esta teoría solo considera el aspecto punitivo, prescindiendo del momento de la retribución jurídica, y además, para ciertos delincuentes la intimidación no surte efectos, debiéndose desarrollar una acción de readaptación a la vida social.

c) Enmienda.

Las teorías de la enmienda, llamadas también correccionalistas, tienden a evitar que el delincuente reincida procurando su arrepentimiento o reeducación. La función de la pena es, entonces, mejorar al reo, consiguiendo su enmienda. La pena deja así de ser un mal.

Poeder sostiene que el delito cometido por una persona demuestra que esta necesita un mejoramiento moral y una severa disciplina que lo encauce para volver a ser útil a la sociedad. La pena es un remedio.

El criterio más aceptable: desde el punto de vista ontológico, es decir, de lo que la pena es en sí, como objeto jurídico, tiene naturaleza retributiva. Esa esencia retributiva no obsta a que tenga diversas funciones que deben fijarse separando previamente las etapas por las que atraviesa. Mientras está en la ley, es una amenaza del Estado para quienes la violen; en una segunda etapa, el magistrado la aplica a quienes se han hecho merecedores de ella y finalmente; se la ejecuta. Pasa, pues, por tres fases: legal, judicial y ejecutiva.

2.- Evolución del concepto de pena.

Resulta absolutamente irrelevante hablar de dos conceptos de pena, clásico y moderno. No hay tal separación de concepto, sino que siempre a través de todos los tiempos ha sido la misma cosa: una retribución, una respuesta que la sociedad otorga ante un hecho que desconoce al derecho. La esencia de la pena se mantuvo en el tiempo. Lo que ha variado ha sido el fin que dicha pena persigue, los límites a las sanciones o la forma de ejecución de dichas sanciones. Pero la función en sí sigue siendo igual, continúa en forma tal que no podemos poner dos conceptos de pena, sino que se trata de una misma cosa.

3.- Fundamento y fin de la pena según las distintas teorías: absolutas, relativas y mixtas.

1- Teorías absolutas: el pensamiento común que caracteriza a estas teorías es el de juzgar a la pena como una consecuencia necesaria, indispensable de todo delito, ya sea como una reparación, una retribución que la sociedad exige o impone al delincuente.

La razón de ser de la pena se halla en el mismo delito cometido. A su vez, estas teorías se subdividen en:

- Teoría de la reparación: la pena tendría el destino de reparar el mal del delito en la misma voluntad viciada del autor “reparando esa voluntad al purgarla de su vicio”. El delito es un mal reparable, que se encuentra en la misma voluntad inmoral del delincuente por lo que la pena que causa un dolor, pretende expiar y purificar a la voluntad inmoral que hizo nacer el crimen.

- Teoría de la retribución: La pena es el mal con que se retribuye al autor del delito el mal (infracción jurídica) perpetrado en su conducta. El delito es un mal incancelable, irreparable, siendo la pena necesariamente una forma en que la sociedad retribuye la violación de sus normas. Según que dicha retribución tenga un fin, un fundamento divino, moral o jurídico, se divide a estas teorías.

2 - Teorías relativas: Son las que no conciben que la pena se legitime en sí misma, sino por finalidades que le son trascendentes, es decir, por los efectos que produce y que revierten sobre las realidades sociales o individuales. Dichas finalidades pueden ser: de prevención general (en la cual se le asigna a la pena el objetivo de procurar que los componentes de la sociedad que no hayan cometido delito, no lo cometan, reforzando la amenaza de la pena con su efectiva ejecución cuando alguien lo cometió); o de prevención especial (cuando el objetivo de la pena se hace radicar en el intento de lograr que el autor del delito, al sufrirla, no vuelva a cometerlo). – (Creus)

La pena es un medio necesario para la seguridad o defensa de la sociedad.

Se subdivide en:

- Teoría contractualista (Rousseau): el pacto social tiene por fin la conservación de los hombres y el delincuente es una especie de traidor al pacto social, por esto es que se lo condena como un enemigo de la sociedad.

- Teoría de la prevención mediante la ejecución: en antiguas leyes y en las constumbres medievales, la ejecución pública de penas y suplicios, tenía por fin fundamental inspirar temor en el pueblo, y por este camino evitar el delito.

- Teoría de la prevención mediante la coacción psíquica (Feuerbach): la fuerza que impulsa a los hombres a delinquir es de naturaleza psíquica, sus apetitos, sus pasiones, y estos impulsos sólo pueden contrarrestarse y evitarse haciendo que todos sepan que a un hecho antijurídico le seguirá inevitablemente un mal mayor o pena.

- Teoría de la defensa indirecta (Romagnosi): la pena debe actuar sobre el futuro delincuente influyendo en su ánimo mediante el temor. Representa la fuerza repelente que se opone al delito.

Las tres teorías precedentemente enunciadas toman como base la prevención referida a evitar indeterminada del delito, comisible por cualquier sujeto en general, por esto la pena es una amenaza de un mal dirigida a todos los individuos de la sociedad. Estas teorías se denominan teorías de la prevención general.

Las teorías de la prevención especial sostienen que la pena tiene un sentido preventivo con relación a un sujeto determinado, que es el delincuente y no con relación a todos los individuos. La pena deja de ser un mal porque no tiene por objeto ni amenazar ni causar temor, sino mejorar al sujeto que delinquió, reformándolo, corrigiéndolo (teoría correccionalista).

- Teoría positiva: la pena se halla destinada a evitar que el sujeto cometa nuevos delitos, y aún más puede funcionar cuando no exista un delito determinado. La defensa preventiva puede ser necesaria aún antes, cuando el sujeto es peligroso.

3- Teorías mixtas: toman un poco de las absolutas y otro de las relativas. Se dividen en:

- Teoría de Merkel: la pena es necesaria cuando las demás sanciones (indemnizaciones, retribuciones) no son suficientes para asegurar la soberanía del derecho. Es retributiva y preventiva porque no hay oposición entre términos.

- Teoría de Binding: la pena no cura el mal, sino que es una coacción contra el culpable para reafirmar el poder del derecho. El derecho de penar que tiene el Estado, nace del delito (retribución), pero el deber de penar se debe a la necesidad de reafirmar la soberanía del derecho (prevención).

4.- Las penas según el Código: reclusión, prisión, multa, inhabilitación.

El Código Penal prevé como penas la reclusión, la prisión, la multa, y la inhabilitación.

- Penas privativas de la libertad ambulatoria, se cumplen con encierro:

Reclusión: vendría a ser la antigua pena de presidio o penitenciaria, según la ley penal debe cumplirse en establecimientos especiales, distintos de los destinados a la ejecución de las penas de prisión; y los reclusos deben ser empleados en obras públicas siempre que éstas no fueren contratadas por particulares (arts. 6 y 9).

Prisión: ella debe cumplirse en establecimientos distintos y aunque con un régimen de trabajo obligatorio, los condenados no pueden ser empleados en obras públicas.

La pena de prisión que no exceda de seis meses puede ser cumplida en detención domiciliaria por las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias (enfermas). (art. 10)

Actualmente tales distinciones perdieron vigencia ya que la ley penitenciaria federal ha unificado la ejecución de las penas privativas de la libertad.

En los casos de pena de prisión de 3 años o menores, la libertad condicional puede ser obtenida a los 8 meses de ejecución, en tanto que en los de reclusión se tiene que cumplir como mínimo un año de encierro.

Ambas pueden ser perpetuas o temporales.

- Penas no privativas de libertad:

Multa: es el pago de una suma de dinero al Estado, impuesta como retribución por el delito cometido. Se diferencia de la indemnización, ya que no está destinada a reparar el daño producido por el delito. Es estrictamente personal, solamente puede pesar sobre el sujeto condenado y no se traslada a sus herederos. La pena de multa es divisible entre mínimos y máximos dentro de cuyos límites el juez puede individualizarla, aunque excepcionalmente se determina por medio de un porcentaje sobre montos variables. Debe ser impuesta teniendo en cuenta las necesidades del sujeto como razón motivante del delito y su situación económica.

Inhabilitación: consiste en incapacidades referidas a determinadas esferas del derecho. Es una incapacidad para realizar empleos, cargos o comisiones públicas; ejercer profesiones o derechos y gozar de beneficios asistenciales. No es una pena como la privativa de la libertad que busca la reforma del delincuente. Sus valores esenciales son la intimidación y la seguridad para los terceros. Puede ser absoluta o especial y perpetua o temporal. Ej.: privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular; privación del derecho electoral, incapacidad para ejercer profesiones, suspención del goce de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, etc.

5.- La pena de muerte. Antecedentes nacionales.

Si bien el Congreso por una reforma al Cód. Penal podría restablecer la pena de muerte, para autores de delitos comunes, abolidas pro el C.P. vigente, ello no sería posible con respecto a los delitos políticos. La CN de 1853 declara en su art. 18, parte final: “quedan abolidas para siempre la pena de muerte por causas políticas toda especie de tormentos y los azotes”.

Se contempló la necesidad de poner al ciudadano bajo la salvaguardia de un precepto que lo amparase frente a los posibles desbordes de la tiranía, permitiéndole ejercer sus derechos políticos sin temor.

En lo que respecta a la abolición de la pena de muerte para delitos comunes, sólo se logró con la sanción del Código de 1921. Es de hacer notar, sin embargo que el sentimiento nacional argentino se mostró siempre adverso a esta pena y que aún cuando se la mantuviera en la letra de la ley, pocas veces fue ejecutada, ya sea por restricciones que la misma ley imponía, ya por la conmitación que, haciendo uso de la facultad constitucional, otorgaba el primer magistrado.

El Código de 1886, la Ley de reformas, la ley 7029, de seguridad social, el Proyecto de Tejedor, el de Villegas, Ugarriza y García, el de 1891 y el de 1906, mantenían la pena de muerte, aunque con diversas restricciones.

Según el Código anterior (1886), no se podía aplicar:

- Cuando sólo hubiera prueba de presunciones

- A las mujeres

- A los menores de edad

- A los mayores de setenta años

- Cuando hubiera alguna circunstancia atenuante

- Cuando la causa durase más de dos años sin culpa del procesado o de su defensor

- Cuando hubiese transcurrido la mitad del tiempo necesario para la prescripción

La ley 7029, de seguridad social, que condenaba con la última pena a quien cometiera un homicidio utilizando medios capaces de causar estragos sólo exceptuaba a los menores de dieciocho años.

Tejedor en la nota correspondiente a la pena de muerte, que mantenía en su proyecto, concluye:

“Cualesquiera que sean, por otra parte las opiniones que se tengan sobre la pena de muerte, nadie negará que ella es una necesidad actual de las costumbres y de la escasez de nuestros medios de represión; y esto sólo debe bastar para justificar entre nosotros su conservación para casos muy raros y con las pruebas más evidentes. El legislador, antes de acordar la supresión definitiva, debe esperar a que ésta haya sido adoptada por las costumbres. El legislador no debe anticiparse, sino seguir a la sociedad”

Sin embargo, mantenía serias restricciones a su aplicación:

- Por presunciones

- A las mujeres

- A los menores de dieciocho años

- Cuando la causa durase más de dos años

- A más de un condenado por un mismo delito, recurriéndose al sorteo cuando debiera ejecutarse a varios.

El proyecto de Villegas, Ugarriza y García la mantuvo siguiendo la misma tendencia: no se aplicaba a las mujeres, ni a los menores de dieciocho años o mayores de setenta, ni a un número de condenados mayor que el de homicidios cometidos, expresándose que en este caso la sentencia establecería a quiénes debía ejecutarse.

El Proyecto de 1891, redactado por Rivarola (abolicionista), Piñero y Matienzo, la mantuvo, aunque también con serias restricciones. Se aplicaba al condenado a presidio perpetuo que reincidiera en un delito por el cual mereciera la misma pena, exceptuándose a los mayores de setenta años o menores de dieciocho y a las mujeres, proscribiendo asimismo su aplicación por presunciones.

El Proyecto de 1906 mantuvo la pena de muerte a pesar de la posición abolicionista de Rivarola y Beazley, miembros de la Comisión, pero con mayores trabas que en los proyectos anteriores. Además, el hecho de que ella podía ser sustituida por la de presidio por tiempo indeterminado, hacía que su aplicación fuese problemática.

En 1916, Moreno presentó el proyecto de C.P. de 1906 con modificaciones, eliminando la pena de muerte y lo que argumentó de porque no la incluyó fue debido a que es un simple enunciado de la ley y que los tribunales la aplicaban poco. Esto fue aceptado por la Comisión de legislación penal de la Cámara de Diputados. Al discutirse el proyecto, el Senador Melo propuso que al art. 5 que enumeraba las penas, se le agregara la pena de muerte y reformar el art. 80 en el sentido de que en los casos en él enunciados se podrían aplicar la pena de muerte, reclusión o prisión citando como ejemplo a Inglaterra, Alemania, etc. El Senado acepta la propuesta, pero debido a que la Cámara de Diputados mantuvo su tesis siendo la misma iniciadora, triunfa con su proyecto quedando así suprimida la pena de muerte.

El Código penal de 1922 no aceptó la pena de muerte, lo hizo la ley de espionajes y sabotaje de 1950, derogada por la ley 16.648 (1964) que derogó la anterior, la restableció la ley 18.701 (1970) y la mantuvo la ley 18.953 que derogó la anterior. La ley 18.953 la conminó, en forma alternativa con la reclusión perpetua, para el latrocinio y otros homicidios calificados, para determinados atentados contra la libertad persona, la asociación ilícita. Se trataba de un sistema de defensa frente al auge del bandolerismo y como refuerzo de la incapacidad de las fuerzas policiales, de seguridad y militares.

La ley 20.509 privó de eficacia a esas disposiciones, pero la 21.338 ha restaurado la vigencia de la pena de muerte para muchos delitos. Esta ha sido derogada.

Fundamento en favor y en contra de la pena de muerte.

Fundamentos en favor:

- Es un instrumento de defensa social, al mismo tiempo que un instrumento de sanción moral.

- La crueldad o la insignificancia de toda pena propuesta para reemplazar a la pena de muerte hacen que esta última sea indispensable.

- Es justa, es decir, proporcionada al delito.

- Es necesaria porque es temida por los malhechores; es temida por el público en general; todo proyecto de supresión aumenta la audacia de los malhechores; contradicción entre los actos y las teorías de ciertos abolicionistas.

- Existencia inmemorial de la pena de muerte.

- Argumento lombrosiano sacado de la idea de la eliminación forzada de todo elemento peligroso para la seguridad.

Fundamentos en contra:

- La irreparabilidad de la pena de muerte.

- La inviolabilidad de la vida humana.

- La irresponsabilidad de los criminales.

- La falibilidad de los jueces.

- La pena de muerte impide toda enmienda al condenado.

- Las penas de sangre llegan a ensangrentar la costumbres (la sangre llama a la sangre).

- La pena de muerte atenta contra la dignidad humana.

- La pena de muerte sirve de reclame al criminal y excita el espíritu de imitación de los candidatos al crimen.

- Esta pena es contraria al progreso de las costumbres.

- Esta pena es inútil porque: no es ejemplar; ningún asesino ha sido detenido en el camino del crimen por el pensamiento del castigo supremo; no es bastante severa (el gran criminal no carece de valentía y teme menos la muerte que la certeza de un castigo largo y penoso).

Reimplantación de la pena de muerte.

La ley 18.701 de junio de 1970, introdujo la pena de muerte para los delitos de privación ilegítima de libertad cuando resultare la muerte o lesiones gravísimas para la víctima, el atentado con arma, con personal o puestos de fuerzas armadas, el uso ilegítimo de uniforme de fuerzas armadas para facilitar, consumar u ocultar delitos que tengan pena superior a ocho años.

Esta ley fue derogada por la ley 18.953, que estableció pena de muerte para los casos siguientes:

- homicidio calificado por el concurso de autores y para el robo. (art. 80 bis)

- privación ilegítima de la libertad calificada por muerte o lesiones gravísimas de la víctima, cuando no se da razón del paradero de la víctima dentro de las 24 horas, de ser requerido, si el secuestro se comete simulando autoridad pública u orden de ésta, si el secuestrador es un funcionario público que se vale de su cargo, si se comete para imponer a un funcionario la libertad de un detenido.

- asociación ilícita por muerte o lesiones gravísimas a alguna persona si hubiere fines subversivos.

- muerte del militar (art. 225).

- art. 247 bis

Críticas.

Ver fundamentos en contra.

Otras penas corporales.

Se denomina penas corporales a aquellas que tienden a causar un sufrimiento o dolor físico al condenado. De ellas no solamente se hizo uso, sino también abuso, en los tiempos primitivos del Derecho penal. Hoy, y ya desde Beccaría, han sido abolidas de las legislaciones de casi todos los países cultos del mundo.

En Roma era usual la flagelación y la ley de las XII Tablas establecía la rotura de miembros. El Derecho canónico utilizó los azotes, ya como pena, ya como penitencia.

Nuestra constitución prohibe (art. 18) toda clase de tormentos y azotes. Otro precepto constitucional de alto grado es el que determina que las cárceles de la nación sean sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

6.- Las penas privativas de la libertad: a) Evolución histórica.

Antiguamente la privación de la libertad era simplemente una medida procesal que tenía por fin asegurar la presencia del delincuente para que se le aplique la sanción, que no era privación de la libertad sino tormento. Recién en Holanda en el siglo XVI, aparecen las primeras casas de corrección que cumplen rudimentariamente los fines de las modernas prisiones, es aquí donde se sientan las bases de los sistemas penitenciarios modernos. La evolución lenta y difícil de esta forma de pena llevaría a la organización que señaló John Howard en el Estado de las Prisiones.

b) La privación de la libertad según el Código: reclusión y prisión.

El Código penal prevé como penas privativas de la libertad la reclusión y la prisión. Ambas son penas de encierro, esto es, privativas de la libertad ambulatoria pero no de la libertad de movimiento corporal.

Según éste, la diferencia entre la reclusión y la prisión reside en el trabajo y en la disciplina carcelaria. La pena de reclusión, perpetua o temporal, se debe cumplir con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos pueden ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal de que no fueren contratadas por particulares. Pero los hombres débiles o enfermos y los mayores de 70 años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no pudiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.

La pena de prisión, perpetua o temporal, debe cumplirse, con trabajo obligatorio en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos y cuando la prisión no excediere de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias. En los casos de penas de tres años o menores, la libertad condicional se puede conceder cumplidos ocho meses de prisión, pero en caso de reclusión se requiere un año.

La pena de reclusión conduce más rápidamente que la prisión a las accesorias del art. 52. El cómputo de a prisión preventiva es más severa en las penas de reclusión. La pena de tentativa es más grave cuando se impone reclusión.

Las penas privativas pueden ser: perpetuas (aunque nunca absolutas en nuestro derecho. Institutos como la libertad condicional, o políticas como indulto, amnistía, conmutación, pueden convertirlas en temporales) o temporales (todas están previstas como penas divisibles. Su cómputo se realiza de acuerdo a prescripciones del CC. Las penas privativas de días se comienzan a contar desde la medianoche del día que comenzó la privación, en cuanto esté relacionada con el proceso en el cual recayó la condena y termina a la medianoche del día en que se cumple el plazo fijado por la condena; en caso de que sean meses y años es igual. En cuanto a la ejecución, está reglamentada por la ley penitenciaria federal, a la cual se han adherido las provincias).

c) Las penas cortas privativas de la libertad. Medios propuestos para sustituirlas.

Según la mayoría deben suprimirse de las legislaciones penales. Resultan a veces innecesarias, generalmente insuficientes para lograr la reeducación del condenado por el trabajo y la disciplina y siempre perniciosas por el efecto moral y el peligro del contacto.

Al fin de subsanar tales inconvenientes se han ideado una serie de instituciones como la condena condicional, el perdón judicial, arresto domiciliario, represión judicial, etc., la causación y buena conducta.

Se ha pensado también en prever para los casos en que correspondería pena privativa de la libertad de corta duración la pena de multa sobre la base del sistema de los días multas que permite una mejor individualización de esta pena.

7.- La pena de multa.

a) Concepto.

Consiste en la obligación impuesta por el juez de pagar una suma de dinero por la violación de una ley represiva, y tiene por objeto afectar al delincuente en su patrimonio.

Creus: Es el pago de una suma de dinero al Estado, impuesta como retribución por el delito cometido.

Se diferencia de la indemnización, ya que no está destinada a reparar el daño producido por el delito. Es estrictamente personal, solamente puede pesar sobre el sujeto condenado y no se traslada a sus herederos. La pena de multa es divisible entre mínimos y máximos dentro de cuyos límites el juez puede individualizarla, aunque excepcionalmente se determina por medio de un porcentaje sobre montos variables. Debe ser impuesta teniendo en cuenta las necesidades del sujeto como razón motivante del delito y su situación económica.

La multa se ejecuta por medio del pago en moneda de curso legal o en otros valores legalmente admitidos (ej.: papel sellado), dentro del plazo que el juez establezca, ya que la ley penal no contiene disposiciones especiales sobre ella (los códigos procesales lo reglamentan).

Si no paga o no puede, la ley prevé una serie de procedimientos sustitutivos. En primer lugar el juez puede hacer efectiva la multa sobre bienes, sueldos u otras entradas del condenado (art. 21), procedimiento que se puede imponer compulsivamente ante la falta de pago (ej.: embargos a ejecutivos). Se puede amortizar por trabajo libre: prestación de obras o servicios al Estado, o se puede pagar en cuotas. Estos procedimientos sustitutivos deben ser propuestos por el condenado, el juez no puede disponer de oficio. Si el pago por cualquiera de estos medios no se realiza, la multa tiene que ser convertida en prisión; el cómputo de conversión de la multa e prisión, se hace según el art. 24 del C.P. (un día de prisión, equivaldrá a la cantidad de multa que el tribunal fije entre el mínimo y el máximo previsto por la ley, pero en ningún caso, la conversión puede hacer superar la prisión a cumplir del año y medio.

El cambio de multa por prisión no altera la naturaleza, y por tanto, siguen rigiéndosse los principios de la multa (ej.: prescripción). Estos distintos procedimientos sustitutivos son reversibles, pueden sustituirse los unos a los otros, sin limitaciones, pero si la multa se ha transformado en prisión, únicamente el pago podría sustituirse nuevamente la prisión, no los otros medios (art. 22).

Ventajas e inconvenientes.

Ventajas: evitan las penas de corta duración, que sólo sirven para poner al condenado por un delito leve en contacto con delincuentes avezados a hechos que se le reconozca mayor importancia en las leyes represivas especialmente en los delitos que tienen su origen en el afán de lucro pues es tales casos se la estima ejemplar. Son divisibles, o sea, permite proporcionarla a los recursos de los delincuentes y la reparabilidad, pues en cada caso de ser injusta la sentencia, se soluciona devolviendo el dinero. Además nadie quiere que se le disminuya su patrimonio.

Inconvenientes: se dice que es desigual porque según la fortuna del condenado puede significar para él un desembolso sin importancia alguna o bien una erogación que afecte sensiblemente su patrimonio. Y con ello, la posibilidad por parte del segundo de no poder pagar la multa, y debe sufrir pena de encierro. Es pues, una pena que concede privilegios a los pudientes. En realidad, la objeción, aunque de gran peso, no es ilevantable. La solución consiste en encontrar y aplicar un buen sistema, que permita proporcionar la pena a las posibilidades económicas de quien deba sufrirla, de modo que todos la sientas por igual, y facilite los medios para su cumplimiento. Se hace notar, además, que la multa no tiene carácter personal, pues afecta a la familia del condenado por la disminución de sus bienes.

Por último, se dice que la multa no es moralizadora o reformadora, como las penas de encierro, sino de intimidación, ya que no consiste en un tratamiento del condenado, sino en la simple privación de un bien.

b) Antecedentes históricos.

Las penas pecuniarias aunque de antigua data no lograron que todos los autores les presten adhesión, pese a lo cual la primera se halla consignada en la mayoría de las legislaciones para algunos delitos leves. La confiscación, usual en otras épocas, para enriquecer al soberano y que se aplicaba con pena principal o accesoria, haciéndose efectiva ya sea en vida o después de muerto el individuo sobre el que se dictaba; ha desaparecido hoy manteniéndose únicamente una forma de confiscación particular, la que recae sobre un objeto determinado y no sobre todo el patrimonio. La multa como pena era profusamente consignada en las legislaciones antiguas aún para delitos graves.

Tenía un doble fin: fiscal y reparador. Luego fue decayendo su importancia influyendo en ello diversos motivos entre los cuales los problemas que presenta.

c) Insolvencia del penado.

La ley autoriza al juez a convertir la pena de multa en prisión a efectos de que no cumplida siempre exista una sanción para el delincuente, esto siempre y cuando hayan sido en vano todos los intentos para lograr que se satisfaga la multa, si el reo no pagare la multa en el término que fija la sentencia sufrirá prisión que no excederá de un año y medio en cualquier tiempo que se satisficiere la multa, el reo quedará en libertad, se permite al juez aplicar además de la pena privativa de la libertad una multa cuando se haya cometido con ánimo de lucro. Ej.: homicidio con codicia.

d) Art. 22 bis del Código Penal.

Art. 22 bis. CP: “Si el hecho ha sido cometido con animo de lucro podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aún cuando no esté especialmente prevista, o lo esté solo en forma alternativa con aquella. Cuando no este prevista, la multa no podrá exceder...”

8.- Las penas de inhabilitación

a)- Concepto.

Consiste en incapacidades referidas a determinadas esferas del derecho”. Creus

La pena de inhabilitación es una pena principal que, de acuerdo al art. 5 CP, ocupa el último lugar en el orden de gravedad relativa de las penas.

La inhabilitación es una pena accesoria si la ley lo dispone de una manera expresa. Como pena principal, la inhabilitación cosiste en la incapacidad para desempeñar empleos, cargos o comisiones públicos, ejercer profesiones o derechos y gozar de beneficios asistenciales. Nuñez.

b)- Inhabilitación absoluta y especial.

Inhabilitación absoluta:

No significa una incapacidad total, pues no alcanza las incapacidades profesionales y las referidas al ejercicio de los derechos, que constituyen la inhabilitación especial. Por consiguiente, ambas inhabilitaciones pueden imponerse al mismo tiempo.

La inhabilitación absoluta puede ser perpetua o temporal, principal o accesoria. Como pena principal puede ser única o conjunta pero no alternativa. Toda condena pronunciada por delito con motivo o finalidad subversiva implica la inhabilitación absoluta perpetua.

De acuerdo con el art. 19 CP, la inhabilitación absoluta importa:

- la privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular. No importa la privación de grados y dignidades académicos, ni de títulos de honor.

- la privación del derecho electoral, esto es, del derecho de votar en las elecciones nacionales, provinciales o municipales.

- la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas.

- La suspención, por el término de la inhabilitación, del goce de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar. Si el penado tuviese esposa, hijos menores de cualquier clase, o padres ancianos o desvalidos, corresponderá a éstos el importe d ella pensión o goce de montepío. Los derechos habientes del condenado quedarán subrogados en los derechos de éste para gestionar y percibir mientras subsista la pena, la jubilación de que fuere titular o a que tuviere derecho, en el orden y proporción establecido en los respectivos regímenes de previsión. Si no tuviere parientes con derecho a pensión, se destinará a aumentar los fondos provenientes de la aplicación del art. 11 inc. 4 y “a formar un fondo propio, que se le entregará a su salida”.

Inhabilitación especial:

La pena de inhabilitación especial presupone el ejercicio delictuoso, incompetente o abusivo de un empleo, cargo, profesión, actividad o derecho y, en general, consiste en su privación e incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena. Tratándose de derechos políticos, la inhabilitación especial consiste en la incapacidad de ejercer durante la condena, aquel sobre que recayere. Por derecho político se entiende aquí la función electoral nacional, provincial o municipal y la elegibilidad para uno de los poderes de los respectivos gobiernos.

No es necesario que la inhabilitación especial esté expresamente prevista para que pueda imponerse, sino que, con arreglo al art. 20 bis, el tribunal puede aplicar cuando el delito cometido (consumado o tentado) importe:

a- Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público.

b- Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela.

c- Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia, o habilitación del poder público.

La inhabilitación especial es por regla temporal y excepcionalmente perpetua (art. 174).

c)- Art. 20 bis y art. 20 terc. del C. Penal.

Art. 20 bis. CP: “Podrá imponerse inhabilitación especial de 6 meses a 10 años aunque esa pena no está expresamente prevista, cuando el delito cometido importe: 1- incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público, 2- abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela, 3- incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.”

Art. 20 ter.: “el condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquella, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.

El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.

Cuando la inhabilitación importó la perdida de un cargo publico o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportara la reposición en los mismos cargos.

Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computara el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.”

d)- La inhabilitación como pena principal, conjunta o accesoria.

En nuestro país, la inhabilitación se refiere únicamente a la privación de determinados derechos, que puede variar en su extensión pero nunca llegar a privar de todos ellos.

Principal: es cuando se la prescribe como pena única para determinado delito. Ej.: art. 260, que reprime con inhabilitación especial al funcionario que diere a los caudales o efectos que administra una aplicación diferente de aquella a que estuvieron destinados.

Conjunta: cuando se aplica expresamente además de otra pena; como en los casos de delitos contra la salud pública cometidos por funcionarios públicos o personas que ejercen alguna profesión o arte. En tales supuestos además de la pena prescrita en los arts. respectivos (207) se los sancionará con inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena, inhabilitación que durará de un mes a un año cuando la pena impuesta fuere multa.

Accesoria: cuando se establece como consecuencia de la aplicación de otra pena. Ej: penas de encierro por más de tres años llevan como accesoria la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, que podrá durar tres años más si lo resuelve el tribunal conforme a la índole del delito.

9.- Consecuencias accesorias de la pena.

a) Incapacidad civil del art. 12 del C. Penal.

La reclusión y la prisión por más de tres años importan la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. No se trata de una pena accesoria, sino de incapacidades de carácter civil cuya finalidad, no es castigar al delincuente para que no recaiga en el delito, sino suplir su incapacidad de hecho producida por el encierro. La incapacidad, que está restringida a los objetos enumerados en el art 12, dura mientras dura el encierro, a partir de la media noche del día en que la sentencia condenatoria que firme. Para suplir la incapacidad, el penado queda sujeto a curatela establecida por el Código Civil para los incapaces, salvo que ya esté sometido a otra representación tuitiva de sus bienes. El juez debe proveer de oficio a esa curatela. Los actos realizados por el penado al margen de ella, son manifiestamente nulos, pero confirmables desde que la nulidad es relativa, porque el penado no carece de discernimiento.

b) Comiso de los instrumentos del delito. (Art. 23 C.P.)

Art. 23 C.P.: “La condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, lo que , con los efectos provenientes del mismo, serán decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable. Los instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendo destruirse. Pueden aprovechar sus materiales los gobiernos de provincia o el arsenal de guerra de la nación”.

La condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, los que con los efectos provenientes del mismo, deben ser decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable.

El decomiso, que es la privación de los objetos al delincuente en razón de su pérdida, no debe confundirse con la medida procesal de secuestro, que no importa la pérdida de los objetos, sino su aseguramiento a los efectos de la prueba o de los resultados del juicio.

Instrumentos del delito son los objetos intencionalmente utilizados para consumar o intentar el delito. Efectos del delito son los objetos que son su resultado, sea porque el delito los ha producido o porque se los ha logrado por él. Por pertenecer a un tercero no responsable, los objetos adquiridos con los efectos del delito. Los instrumentos decomisados no se pueden vender, debiendo destruirse, salvo el caso en que puedan ser aprovechados por los gobiernos de la Nación o de las provincias.

c) Reparación civil del daño.

La sentencia condenatoria podrá ordenar: (art. 29)

- Indemnización del daño material y moral causado a la víctima, su familia o un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.

- La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuera posible la restitución, el pago por el reo del precio corriente de la cosa, más el de la estimación si lo tuviera.

- El pago de costas.

Cuando la reparación civil no se hubiese cumplido durante la condena o cuando se hubiese establecido a favor del ofendido o su familia una pena de indemnización, el juez en caso de insolvencia, señalará la parte de los salarios del responsable que debe ser aplicada a esas obligaciones antes de proceder a concederle la libertad condicional.

(Art. 30) La obligación de indemnización es preferente a todas las que contrajera el responsable después de cometido el delito y al pago de la multa. Si sus bienes no fueren suficientes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias se satisfarán así:

- la indemnización de daños y perjuicios.

- el resarcimiento de los gastos del juicio.

(Art. 31) La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables en el delito.

(Art. 32) El que por título lucrativo participe de los efectos de un delito estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que participó.

(Art. 33) En caso de insolvencia total o parcial se observará lo siguiente:

1- tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el art. 11.

2- en caso de los condenados a otras penas, el tribunal señalará la parte de sus entradas que deban depositar periódicamente hasta el pago total.

d) La condena condicional y el comiso.

Condena condicional: Es la condena dictada dejándose en suspenso el cumplimiento de la pena, para que ésta tenga por no pronunciada si en un término dado el condenado no cometiere un nuevo delito.

La condena condicional procede respecto de la pena de reclusión y prisión. Representa un medio para evitar los defectos que se les atribuyen a las penas privativas de libertad de corta duración. Se diferencia de la libertad condicional, porque mientras ésta consiste en la cesación de la ejecución de la pena privativa de la libertad, la condena condicional consiste en la suspensión de la ejecución de la pena de reclusión y prisión. Es una sentencia condenatoria, definitiva e irrevocable, susceptible de generar la reincidencia y otras consecuencias inherentes a la calidad de condenado pero que se caracteriza porque la ejecución de la pena impuesta se suspende bajo condición, que cumplida, excluye definitivamente esa ejecución y que no cumplida vuelve ejecutable la condena.

Comiso: procede en cualquier clase de condena, aunque la misma imponga una pena de ejecución condicional, ya que el art. 23 no contiene distinción alguna.

10.- El cómputo de la prisión preventiva.

Como se sabe, el período de prisión preventiva es aquel en que el agente sufre detención (encierro) como medida de seguridad procesal (tiene por objeto asegurar la persona del imputado a los fines del cumplimiento de una eventual pena privativa de libertad), hasta que aquél queda liberado por un procedimiento excarcelatorio (“libertad provisional”), o hasta que la sentencia de condena pasa en autoridad de cosa juzgada y comienza a ejecutarse la pena correspondiente. El juez tiene que declarar la fecha de extinción de las penas privativas de libertad o de inhabilitación o el monto de la multa que efectivamente debe pagar el condenado, para lo cual habrá de realizar un “cómputo”, excluyendo de la pena a cumplir en el futuro el tiempo pasado en prisión preventiva. Dicho cómputo es integrativo de la sentencia, aunque normalmente se realiza en un acto procesal (resolución) posterior.

La forma en que debe ser deducido el tiempo de preventiva sufrida está reglamentada por el art. 24 del C.P.:

Art. 24 CP: “La prisión preventiva se computara así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre ...”.

- Si la condena dispone una pena privativa de libertad, dos días de prisión preventiva equivalen a uno de reclusión y un día de prisión preventiva equivale a uno de prisión.

- Si la condena dispone una pena de multa, un día de prisión preventiva equivaldrá a una cantidad de multa que el juez determinará entre el mínimo y el máximo que el art. 24 establece. Trátase entonces de una tarea jurisdiccional; el juez asigna el “valor” equivalente al día de prisión preventiva, y la suma que resulte de la multiplicación de dicho valor por los días cumplidos en prisión preventiva se deducirá de lo que el condenado tenga que pagar por la multa impuesta.

- Cuando la sentencia impone una pena de inhabilitación como pena única, por un día de prisión preventiva se computan dos de inhabilitación. Pero si la inhabilitación ha sido dispuesta como pena conjunta con una privativa de libertad o con una de multa, la prisión preventiva se computará sobre éstas, no sobre la inhabilitación.

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