domingo, 18 de noviembre de 2007

UNIDAD 10

El delito como acción conforme a

la descripción legal de una conducta.

Tipicidad.

Es la correspondencia entre el hecho ocurrido en la realidad y el hecho descripto en el tipo. Decimos que es un hecho típico cuando se adecua perfectamente al tipo penal. La tipicidad es la necesidad de que los delitos se especifiquen o determinen legislativamente, en tipos.

El particular modo de estar redactadas las leyes penales responde a su naturaleza de normas de excepción, por eso, en el art 15 del Código Civil, según el cual los jueces no podrán dejar de fallar so pretexto de oscuridad, silencio o insuficiencia. No se aviene a las características de la ley penal; la ley penal está llena de silencios y en materia penal el silencio es libertad.

El tipo penal.

Es la descripción legal de unhecho o conducta prohibida por la norma y a la cual se le asigna una pena.

Se entiende como la abstracción, formulada por el legislador, que reúne en un concepto los elementos esenciales de un hecho delictivo determinado. En otras palabras, el tipo está constituido por la descripción del hecho contrario a la norma que sanciona la ley penal. Se habla de hecho y no de “conducta” porque algunos de los elementos de los tipos penales no refieren directamente al obrar del agente, sino a circunstancias externas a él y que no dependen de su voluntad.

La tipicidad como característica específica del delito.

Es una característica específica del delito porque para que éste se configure debe haber tipicidad; si no hay tipicidad, no hay delito. Esto es por imperio del principio de legalildad (art 18 CN ) ya que si se trata de una conducta no tipificada, es lícita, y los individuos pueden actuar libremente en el campo de lo no prohibido.

Evolución del concepto tipo. (Creus)

Beling (1903): el tipo es una mera descripción legal y, por tanto, la tipicidad cumple una función exclusivamente descriptiva, totalmente separada de la antijuridicidad y la culpabilidad. Señala que la antijuridicidad pertenece al campo de la norma, mientras que el tipo pertenece al campo de la ley penal; en la antijuridicidad se valora, en la tipicidad se describe. En cuanto a la culpabilidad, ésta se mueve en un ámbito también diferente, de índole subjetiva que no es el del tipo, el cual tiene carácter conceptual objetivo. El tipo es, pues, un elemento totalmente independiente, desde el punto de vista estructural, con respecto a la antijuridicidad y a la culpabilidad.

Mayer: la tipicidad es el fundamento de la cognición de la antijuridicidad; es decir, la antijuridicidad se conoce en el derecho penal a través de la descripción típica; lo que es un tipo, es, en principio, antijurídico. Por ello la tipicidad cumple una función indicadora respecto de la antijuridicidad, ésta se deduce del tipo y se considera que la conducta típica es antijurídica “hasta que no se pruebe lo contrario”. Ahora bien, esa función no impide que, estructuralmente, la antijuridicidad pueda ser distinguida de la tipicidad y su teoría construida separadamente.

Mezger: La tipicidad es la razón esencial de la antijuridicidad. El tipo no es más que la antijuridicidad descripta concretamente por la ley en sus diversos artículos, por lo que el tipo y la tipicidad es un algo esencial para la antijuridicidad: en derecho penal no existe antijuridicidad si no existe tipificación.

Replanteo de la doctrina de Beling (1930): influido por las críticas que se formularon a su primitiva teoría del tipo, descartó la tajante distinción entre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que había sido la tónica principal de aquella.

Reconoció la existencia de “tipos externos”, que eran de dos órdenes:

1- Tipos de injustos, que es la antijuridicidad de una determinada especie según la descripción del tipo; esos tipos implican una valoración, tienen un significado normativo;

2- Tipos de culpabilidad, que es el dolo (o culpa) que se exige en cada caso determinado. Ambos tipos están contenidos, o mejor dicho, contretados en lo que llamó “figura rectira”, que sí es, no obstante esos contenidos, esencialmente descriptiva y objetiva: la figura rectora describe tanto el tipo de injusto como el tipo de culpabilidad y, por consiguiente, la acción es antijurídica y culpable en su correspondencia al tipo; en otras palabras, no hay antijuridicidad ni culpabilidad fuera del tio o de la figura rectora.

Elementos de los tipos (Creus).

El tipo se compone de distintos elementos, que se distinguen por la distinta naturaleza y función que cumplen dentro de él:

Elementos descriptivos: son aquellos que describen las acciones, lugares, personas, cosas, etc, que tienen una “naturaleza material objetiva”, que son cosntatables por un procedimiento meramente cognocitivo, comparándose su existencia mediante las transformaciones que se han operado en la realidad o la permanencia de esa misma realidad.

Son los que expresan el verbo principal del tipo o condiciones apreciables materialmente referidas a los sujetos (activo y pasivo), al objeto material, al medio (ej. menor de 10 años, arma matar, etc.)

Elementos normativos: son aquellos que requieren un juicio valorativo par determinar su existencia. No son elementos materiales, sino valorativos. Tienen como función, específicar un modo mas estricto la antijurícidad recibida del ordenamiento general a los fines de aplicación de la pena.

Tanto los elementos descriptivos como los normativos son de carácter objetivo.

Pueden ser:

- de naturaleza jurídica: implican la antijuridicidad de la acción, con lo cual el tipo no subsiste cuando falta esa antijuridicidad; hay que remitirse a una norma jurídica para comprobar su existencia. Por ejemplo en el hurto, cuya figura típica dice: “el que se apoderase ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena, hay que probar si es cosa mueble, si es ajena, segúan las normas del Derecho Civil”.

- de naturaleza cultural: en los que hay que remitirse a una norma de cultura para determinar su existencia. Por ejemplo la honestidad de la mujer que el juez debe debe comprobar en los csasos de estupro.

Elementos subjetivos: son aquellos que describen una particular situación psíquica del autor del hecho que se introduce en el tipo como elemento indispensable de la figura; el proceso congnocitivo que se requiere para reconocerlo en la actividad del autor, es de naturaleza psicológica.

Se distinguen en:

1- Cognocitivos: son requisitos de conocimiento que el autor deber tener; por ejemplo en el parruicidio (art. 80 CP), que sanciona al que matare a su ascendiente, descendiente o conyuge sabiendo que lo son.

2- Volitivos: están referidos al móvil que inspiró al autor; por ejemplo propósito de lucro, por precio, por promesa remuneratoria, en el art. 171 del CP que dice: “sufrirá prisión de dos a seis años el que sustrajera un cdaver para hacerse pagar su devolución.”

3- Afectivos: están referidos al estado emocional del autor; por ejemplo, el estado de emoción violenta en que puede actuar un individuo.

Sobre si el tipo es meramente descriptivo o también valorativo.

El núcleo del tipo está constituido por la acción prohibida. El tipo es la descripción legal de un hecho contrario a la norma que sanciona la ley penal. Así no hay duda de que el tipo es descriptivo, siempre describe un hecho, pero además de ser descriptivo a veces es también valorativo. Esto es porque a veces es necesario hacer un juicio de valor.

Con respecto a la descripción es preponderantemente objetiva, pero suele ser subjetiva, que son los casos en que el tipo incluye una particular situación psíquica del autor.

Relación del tipo con los demás elementos del delito.

Tipicidad y acción: la acción debe ser típica, porque tal es la esencia misma de la tipicidad. Toda acción, por antijurídica y culpable que sea, si no es incluible en los tipos legalmente establecidos (lo atípico) significa una acción no punible y una acción típica significa acción digna de pena. La acción punible en sí se adapta a los datos contenidos en el tipo o figura legal.

Tipicidad y antijuridicidad: Beling dice que la antijuridicidad se presenta independientemente de la tipicidad. La tipicidad importa una pura descripción en tanto que la antijuridicidad encierra un juicio de valor referido a la norma.

Para Mayer la tipicidad no decide la existencia de la antijuridicidad, pero puede considerársela como un inicio de ella.

Mezger afirma que la tipicidad denota la existencia de la antijuridicidad. La sola presencia de la tipicidad denota la antijuridicidad del acto, puesto que ha de haber pasado por el tamíz que retiene la antijuridicidad.}

Tipicidad y culpabilidad: cada delito tiene su culpabilidad. La culpabilidad es característica integrante del tipo legal. La culpabilidad no es apta a cualquier título para considerar presente el delito, no obstante haberse cumplido objetivamente la acción típica.

La ley argentina describe los tipos dolosos y los tipos culposos; tipos autónomos de delitos dolosos y tipos autónomos de delitos culposos. En nuestro Código, la culpabilidad a título de culpa sólo es relevante para el delito cuando está expresamente indicado el tipo.

A veces sucede que la ley exige para determinados delitos la forma de culpabilidad dolosa, pues sólo lo describe a ese título. Hay dos series de delitos en los que se ve que la comisión por culpa no es posible, pero encontramos otros para los cuales la ley exige una conducta dolosa y cuya acción puede cumplirse en estado de culpabilidad culposa. Tales hechos no son punibles, porque no concurre el tipo de culpabilidad requerida para el delito.

Así, la figura delictiva de la usurpación no admite la forma culposa. La culpabilidad debe estar prevista en el tipo delictivo. Debe haber adecuación de todos los elementos del delito al tipo. Y no es suficiente que la acción se adecue al tipo, sino que todos deben hacerlo. Si no, no hay delito.

Especies y clasificación de los tipos.

1- Generales y especiales.

Son generales aquellos que representan la figura simple del hecho delictivo. Pueden ser “privilegiados” (aquellos en los que el legislador asigna una sanción menos intensa para la acción que la que asigna a la del tipo básico al cual se subordina) o “agravados” (aquellos en los que el legislador asigna una sanción más intensa que la que impone la acción del tipo básico al cual se subordina).

Son especiales aquellos que están subordinados a los generales, en el sentido de que no puede exigir una conducta que reúna la tipicidad del tipo especial si no reúne la del tipo general (por ejemplo, si no se ha matado no se puede haber cometido infanticidio).

Presentan modalidades diversas de los tipos generales.

Pueden ser: “privilegiados o atenuados”, que son aquellos en que el legislador asigna una sanción menos intesa para la acción que la que asigna a la del tipo básico al cual se subordina, por ej: infanticidio con respecto del homicidio; o “agraviados o calificado” que son aquellos en los que el legislador asigna una más intesa que la que impone la acción del tipo general al que se subordina, por ej. sin no se ha matado no se pudo haber cometido infanticidio.

2- Independientes y no independientes

Son independientes aquellos en los cuales se llena el núcleo del tipo (la acción que expresa el verbo principal del tipo, el núcleo del tipo está constituido por la acción prohibida), hay una línea directa entre la acción y el resultado.

Son no independientes o accesorios, aquellos que no funcionan por sí mismos sino que para llegar a configurar dependen de otro delito. Por ejemplo, reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena.

3- Delitos propios y de propia mano

Propios: Son delitos en los que, penalmente, interesa quien los cometió, por reunir ciertas características; por ejemplo: ser funcionario público para cometer delitos contra la administración pública.

Son aquellos que requieren una calidad especial en el sujeto activo o que éste actúe en una situación jurídica determinada, es decir, no cualquier persona puede ser autora de ellos.

De propia mano son aquellos que rechazan la posibilidad de una autoría mediata, es decir, que exigen que sean materialmente cometidos por quien es considerado autor del delito.

4- Delitos de formulación libre y casuística

Son de formulación libre aquellos que se formulan señalando una única forma de consumarse (matar), no le quitan ese carácter las referencias que puede contener el tipo a determinados modos de comisión.

Son de formulación casuística aquellos que se formulan haciendo referencia a varias acciones o a distintos modos de consumación y pueden ser:

- “alternativos” en los que la tipicidad se da aún cuando se haya consumado una sola de las acciones previstas o se haya utilizado uno solo de los medios de comisión enunciados.

- “acumulativos” en los cuales la realización de todas las acciones enunciadas en el tipo son requeridas para que se consume el delito. Éstas acciones pueden ser heterogeneas (totalmente distintas: librar un cheque y no pagarlo), llamados delitos de doble acción y también pueden ser homogeneas: cuando requieren la realización de acciones de la msima especie y con habitualidad, por ejemplo curanderismo. Estos son los llamados plurisubsistemas.

Las llamadas condiciones objetivas y penalidad y el tipo.

Soler: En el tipo hay algunas condiciones objetivas, en algunos tipos penales, ej. Art. 186 (incendio), el que causa in incendio tiene pena.

El tipo genérico tiene pena de 3 a10 años, pero si el hecho fuese causa de muerte de una persona tendrá una pena de 8 a 20 años.

Es una condición objetiva porque entra en su intención, pero si en realidad no entra en su intencionalidad no escapa de la subjetividad porque pudo preveer ese caso. La negligencia es un acto de su voluntad. Las condiciones objetivas de punibilidad son aquellas causas excepcionales extrañas a la voluntad del sujeto activo del delito de las cuales la ley hace depender la aplicación de la pena. El ejemplo de investigación de suicidio donde la víctima al menos debe hacer tentado o consumado el acto (art. 83)

Ausencia de tipicidad.

La ausencia de tipicidad es ausencia de delito. La ausencia de tipicidad puede resultar de que no concurra un elemento particular de la figura, de que falte la forma de culpabilidad requerida por el tipo o del consentimiento en los casos en que tiene eficacia.

Según Creus: Se dice que se da un caso de falta de tipicidad cuando un hecho que aparentemente queda comprendido en el tipo penal no reune todos los elementos del mismo. (Quien ha tenido acceso carnal con una mujer mayor de doce años y menor de quince, con su consentimiento, en principio parece adecuar su conducta al tipo de estupro del art 120 del Código penal, pero si la mujer no era honesta ese tipo no se da porque falta el sujeto pasivo propio, es decir, el que exige el tipo. Se que se da un caso de ausencia de tipo cuando el hecho de la vida real no está previsto en ningún tipo penal; por ejemplo, tener acceso carnal con una mujer mayor de quince años con su consentimiento).

Cobra así la tipicidad un papel mucho más prestigioso, que el de mera pieza técnica. Es, como secuela del principio legalista, garantía de la libertad. (“Nullum crimen, nulla poena sine lege”, que técnicamente se traduce: “no hay delito sin tipicidad”).

Ausencia de elementos específicos de la figura:

- falta de calidad o condiciones requeridas en el sujeto activo

- ausencia de las condiciones requeridas en el sujeto pasivo

- ausencia de las condiciones requeridas en el objeto del delito

- empleo de un medio distinto del previsto por la figura

- ausencia de los elementos subjetivos del tipo

- falta de referencias temporales o espaciales

Efecto: no existe delito y por lo tanto no es punible ya que es lócoto y no contrario a la ley.

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