domingo, 18 de noviembre de 2007

UNIDAD 21

1.- Medidas de seguridad.

Concepto.

Mientras la pena es, esencialmente, el mal con que se retribuye al autor de un delito el mal causado por éste, en función de su culpabilidad, la medida de seguridad es aquella que atendiendo la peligrosidad de una persona, procura eliminar la misma, sea mediante procedimientos que tienden a educarla, corregirla o curarla.

Son medios curativos sometidos al principio de legalidad, que el juez le impone al autor de un delito en atención a su peligrosidad, para evitar que se dañe a sí mismo y a los demás. Teóricamente, las medidas de seguridad pueden ser curativas o eliminatorias. Las curativas tienden a eliminar la causa determinante de la medida. Las eliminatorias son aplicables a los delincuentes que por habitualidad o reincidencia se presentan como aparentemente incorregibles. Estas son las medidas que el C.P. ha reemplazado por la llamada “medida” o “sanción” accesoria carcelaria.

a) Penas y medidas de seguridad. Diferencias.

La pena tiene cuenta al hecho, en cambio la medida de seguridad tiene en cuena al individuo.

Se diferencian de las penas porque no constituyen la retribución del mal causado por el delito, pues no se fundan en la violación por el autor del deber de no delinquir, sino que, según el C.P., son medios curativos sometidos al principio de legalidad. La medida de seguridad tiene en cuenta al individuo, la pena tiene en cuenta al hecho.

b) Unidad o dualidad de penas y medidas de seguridad.

Para la postura dualista entre pena y medidas de seguridad existen diferencias esenciales que no permiten unificarlas, la pena es retribución, las medidas de seguridad tienen un carácter estrictamente administrativo.

La postura monista arranca de los positivistas, quienes, partiendo del principio de responsabilidad social o legal y del fundamento del Derecho Penal como defensa social, afirman que cualquier consecuencia del hecho ilícito tiene un carácter común, por lo cual la unificación de penas y medidas de seguridad es algo insoslayable.

Las medidas de seguridad se apoyan en la peligrosidad del sujeto y no en su culpabilidad, por lo cual se mantiene su distinción con la pena.

Si bien en un momento dado se propugnó su unificación por considerar que era la medida de seguridad y no la pena la consecuencia “útil” del delito (positivismo), hoy se ha vuelto a proponer esa unificación, reivindicando la unidad de finalidad (la “corrección” del delincuente por medio de la cual se cumple el fin de defensa social) y, negando la distinta fundamentación (a partir de la revisión del libre albedrío como base del elemento culpabilidad). Esta propuesta de unificación, tampoco ha tenido éxito y, en nuestro derecho no cabe duda de que el criterio dualista está muy bien delineado: en principio, las medidas de seguridad se aplican en base a la peligrosidad a agentes que jurídicamente están incapacitados para ser receptores de la pena, porque faltan en ellos requisitos de la culpabilidad, con lo cual el delito deja de ser la razón de la imposición, para convertirse en circunstancia ocasional de imposición, a diferencia de lo que ocurre con ésta pena, aunque en casos como el art. 52, ambos fundamentos se superponen y confunden.

2.- Medidas curativas.

a) Internación en manicomio: casos en que procede y finalidad de la medida. Duración.

Se prevé en el art 34 CP como aplicable únicamente al autor de hechos ilícitos, que pueden considerar dos casos:

- Casos de inimputabilidad por enajenación: la medida consiste en el encierro en un manicomio; para que proceda el sujeto debe ser peligroso; la ley no se refiere estrictamente a un peligro de carácter delictivo sino de aquél que hace a la seguridad de la persona y de los bienes en general o la del mismo inimputable. Dentro de ella queda comprendida la peligrosidad criminal, es decir, cuando el peligro se concreta en la posibilidad de que el autor siga cometiendo delitos. La internación es una facultad del juez: el CP no exige el previo dictamen de los médicos forenses para disponer sobre la medida. La terminación de la medida también la dispone el juez pero puede hacerlo cuando haya desaparecido el peligro que motivó la internación; para ello la ley exige la previa intervención de peritos, así como la intervención (dictamen) del ministerio público fiscal.

La internación en un manicomio del “enajenado”, es prácticamente una facultad del juez; ni siquiera exige que este se fundamenta en dictámenes de peritos para ordenarla, pero no es una “facultad arbitraria”: el juez tendrá que apoyarla en un diagnóstico serio, por lo cual el dictamen de peritos de cualquier modo no dejará de ser un dato fundamental a tener en cuenta, aunque la ley no lo requiere taxativamente; además la intervención del ministerio fiscal será necesaria; si la ley no se refiere a ella es porque la da por sentada en el proceso. El carácter facultativo significa la posibilidad de no imponer la medida estimando el juez, por sí mismo, que no se dan las circunstancias que hacen imprescindible la internación en manicomio, pese a ser contrario el dictamen de los peritos. La ley se preocupa más por regular los recaudos para la cesación de la medida, reclamando expresamente la intervención del fiscal y el previo dictamen de peritos.

- Otros casos de inimputabilidad: la medida de seguridad consiste en estos casos en el encierro de la persona en un establecimiento adecuado para el tratamiento de la afección que sufre. Aquí también para que proceda la medida se debe tratar de un individuo peligroso. Pero a diferencia de lo que ocurre en el caso anterior, la medida es obligatoria para el juez, lo que no deja de ser una incongruencia de la ley. Aunque ésta no lo diga, es evidente que si para terminar con la medida es necesario comprobar la desaparición del carácter peligroso del internado, esa comprobación debe realizarse también por intermedio de peritos.

Los casos que no son de “enajenación”, el párr. 3 dispone el encierro (internamiento: la norma utiliza en una acepción vulgar la expresión reclusión) en “establecimiento adecuado”, en cualquier establecimiento que sirva para el tratamiento del sujeto con respecto a la causa por la cual se aplica la medida, teniendo en cuenta la “peligrosidad” de él. Esto plantea el problema de discriminar a qué sujetos se puede aplicar la medida de seguridad: Gómez pensaba que a cualquiera que, no siendo “enajenado”, no mereciera la pena, o sea también podía recaer sobre quien hubiese sido absuelto por haber actudao con error; pero la doctrina mayoritaria desechó tal interpretación, indicando que la medida únicamente podía justificarse para casos de inimputabilidad (no de inculpabilidad), no procedentes de alteraciones de facultades constitutivas de “enajenación”, como podían serlos de inconsciencia (ej. inconsciencia del ebrio consuetudinario, del toxicómano) en cuanto pudiesen dar lugar a un tratamiento, y de este modo lo han interpretado los tribunales.

b) Internación en otros inimputables: motivos duración.

Transcurrido ese año y previo informe de la autoridad correspondiente sobre la conducta del menor, su adaptabilidad social, aptitud para el trabajo y demás circunstancias personales el juez puede optar por seguir con el régimen tutelar establecido, modificarlo, hacer cesar, o imponer la pena que corresponda, conforme a la ley penal, pero disminuyéndola de acuerdo a los montos establecidos par la tentativa.

Medida de seguridad que se cumple en las siguientes circunstancias:

- Custodia del menor por el juez, para lograr su formación y protección,

- Restricción del ejercicio de la patria potestad y de la tutela para que pueda operar dicha función el magistrado en casos determinados se encomienda la guarda del menor a personas u organismos.

Esta disposición puede hacerse cesar en cualquier momento y termina de pleno derecho al alcanzar la mayoría de edad, cesa también cuando el menor es condenado a una pena privativa de la libertad y es internado en establecimientos especiales.

3.- Medidas educativas.

Se ha previsto igualmente una medida educativa para el que, siendo un simple principiante o experimentador en el consumo de estupefacientes, tuviese pequeñas cantidades para consumo personal, sustituyéndose la pena por un tratamiento de una duración mínima de tres meses, y en cuyo diseño intervendrá la autoridad educativa nacional o provincial. El juez deja en suspenso la pena pendiente de un resultado satisfactorio que de no concretarse supone el cumplimiento de aquella en la forma fijada en la sentencia.

a) Régimen penal de los menores.

La ley 14.394 en su aspecto de medidas de seguridad para menores solo es aplicable a aquellos que hayan cometido delitos de derecho común. La ley distingue entre menores de 14 años o menos; y menores entre 14 y 16 años.

Ahora está regulado por la Ley 22.278 que prevé como “medida de seguridad”, la que puede considerarse “educativa”, lo que llama disposición del menor que se cumple, en las siguientes circunstancias: custodia del menor por el juez para lograr su formación y protección; restricción del ejercicio de la patria potestad y de la tutela para que pueda operar dicha función del magistrado; en casos determinados la encomienda de la guarda del menor a organismos o a personas. Esta disposición del menor puede hacerse cesar en cualquier momento y termina de pleno derecho cuando alcanza él la mayoría de edad. También cesa cuando el menor es condenado a una pena privativa de libertad y es internado en establecimientos especiales para el cumplimiento de ella. Las penas privativas de libertad se harán efectivas en institutos especializados. Si en esta situación alcanzaren la mayoría de edad cumplirán el resto de la condena en establecimientos para adultos.

Según la ley 22.278, no es punible el menor que no haya cumplido 16 años de edad, ni el que no haya cumplido 18 respecto a los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años con multa o con inhabilitación.

Es punible el menor de 16 años a 18 años que incurriere en delito que no fuera de los ya enunciados.

4.- Medidas eliminatorias.

La doctrina considera medidas eliminatorias aquellas que tienen por finalidad excluir del tráfico social por un plazo más o menos prolongado, por lo común indeterminado, a los autores delitos que han revelado en ellos una peligrosidad criminal de carácter intenso. En nuestro derecho, la única medida a la que puede atribuírsele es al art. 52.

a) La accesoría del art. 52 para reincidentes.

La medida se cumple con el encierro propio de la reclusión, salvo que se trate de alguna de las personas comprendidas en el art. 7,a las que solo se les puede imponer un régimen de prisión, aunque la salvedad no tiene consecuencia práctica alguna porque, la ley penitenciaria federal ha superado las diferencias de ejecución entre uno y otro régimen.

Se sostiene que, con arreglo al párrafo 1º del art. 52, la reclusión accesoria no es un efecto de la reincidencia, sino de la simple pluralidad de condenas. Pero esta idea, que se opone a la idea dominante, no tiene en cuenta que el párrafo 1º del art. 52 se refiere a “circunstancias”, con lo que indica que no tiene el carácter de una regla independiente, sino que se refiere a un accidente de modo del hecho principal de la reincidencia a que se refieren los arts 50 y 51.

Art. 52: Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como accesoría de la última condena cuando mediaren las siguientes circunstancias:

- cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años (prisión)

- cinco penas privativas de la libertad de tres años o menores.

¿En qué condena se puede imponer la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado?

Para algunos se debe computar la condena en la cual se impone la medida, es decir, se puede imponer en la última condena que forma el número requerido por la ley.

Para otros se exige que las condenas se lleven al art. 52, por lo tanto no se pueden computar aquella en la cual se impone la medida, sino que se debe imponer en la siguiente, vale decir; los requisitos ya se deben haber dado con una condena anterior para que en la siguiente se pueda imponer la accesoria.

Art. 53: “...transcurridos cinco años de la reclusión accesoria (de su cumplimiento), el tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única estará facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad penitenciaria (cumpliendo el condenado con las condiciones exigidas por la ley). Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional, el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con al reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberá cumplirla en establecimientos federales.

La violación del liberado de cualquiera de las condiciones exigidas por la ley conlleva a que éste sea reintegrado al régimen carcelario y luego de transcurridos cinco años se podrá pedir la libertad condicional si el condenado ha cumplido lo que la ley le ha exigido.”

b) Expulsión de los extranjeros: Ley 4144 – Ley 12331.-

Ley 12.331: queda prohibido en toda la república el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, exceptúandose aquellos cuyo funcionamiento esté autorizado por la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social, con aprobación del Ministerio del Interior. Estas autorizaciones serán otorgadas atendiendo a necesidades y situaciones locales, limitando su vigencia al tiempo en que las mismas subsistan, con carácter precario, debiendo estos establecimientos sujetarse a las normas sanitarias impuestas por la reglamentación. (art. 15)

Se prohibe el tratamiento de enfermedades venéreas por correspondencia y los anuncios en cualquier forma de supuestos métodos curativos. (art. 12)

La infracción a esto será penada con una multa. (art. 16) En la misma pena incurrirán los oficiales del Registro Civil que autoricen a un matrimonio sin exigir el certificado prenupcial. (art. 16)

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