domingo, 18 de noviembre de 2007

UNIDAD 20

Individualización de la pena.

Desimetría penal de la escuela clásica.

La pena debía hallarse perfectamente establecida en los ordenamientos positivos, en atención al hecho que castigaba, sin interés alguno por el sujeto. La pena está graduada de acuerdo a la gravedad del hecho en escalas fijas, que impiden al juez moverse con libertad, debiéndolas aplicar en forma matemática. Todos los hombres recibían la misma pena, por el mismo delito, todos eran iguales.

a) Individualización de la sanción según el positivismo.

Hace surgir su consideración criminológica agrazando las esferas de lo biológico, psicológico y social en un esfuerzo de comprensión total de determinaciones de conductas ilícitas. La personalidad del sujeto delincuente y la necesidad de tratarlo en sus desvíos informaron toda la evolución posterior de la pena, la que se le impone una finalidad de recuperación del hombre, de ese modo adviene un nuevo subjetivismo como regulador de la pena, que es el que aspira a imponerla según el tipo de personalidad del delincuente. El complejo total de todo este sistema, en el que se habrá de tener en cuenta una objetividad representada por la importancia del hecho cometido, su trascendencia social, el daño causado, por un lado y por el otro, la persona del autor, su edad, sus condiciones de vida, sus antecedentes, los motivos que tuvo para obrar, su miseria y todo lo que en síntesis pueda determinar como peligroso, conforman lo que hoy constituye la idea completa de la individualización de la pena.

2- Individualización Penal.

Es un proceso mediante el cual se aplica la pena o medida de seguridad en un todo de acuerdo a la magnitud del hecho antisocial y de acuerdo a las características del delincuente.

a) Individualización legislativa. Concepto.

La individualización legal tiene dos momentos. En el primero y fundamental, el legislador adecua la pena a cada figura delictiva básica, guiándose por el valor social del bien ofendido y el modo particular de ofenderlo captado por la figura de que se trata. En el segundo momento, el legislador disminuye o aumenta la pena con arreglo a las circunstancias particulares que menciona en las figuras privilegiadas o calificadas del mismo delito.

) Es practicada por la misma ley que fija un máximo y un mínimo de penas en los tipos rectores derivados o por circunstancias especiales. Es la que realiza el legislador por medio de las especificaciones del tipo y las pautas de la pena establecida en la ley.

b) La individualización legislativa en el Código.

La ley individualiza la pena no sólo a través de la fijación de topes máximos y mínimos de aplicación, sino que se vale de consideraciones de orden específico que permitirán luego al juez realizar una justa apreciación en la fijación de la pena. En este aspecto nuestro CP tien una profunda diferencia con la gran mayoría de los códigos del mundo: éstos fijan los causales de agravación y atenuación de las penas como pautas generales, nuestro código, por el contrario, las establece en cada delito en particular.

c) Régimen de la reincidencia.

La reincidencia agrava la pena, no porque agrave el delito cometido, sino porque al autor lo hace merecedor de una pena mayor que la normal; según unos, porque esa pena es insuficiente en relación a su sensibilidad; según otros, porque la recaída del autor en el delito a pesar de la condena anterior o del sufrimiento de la pena que le fue impuesta, demuestra su mayor rebeldía frente a la ley penal y así su mayor perversidad o su mayor peligrosidad delictiva. Este último es el criterio del CP (art. 41). Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia firme, a una pena privativa de libertad, dictada por cualquier tribunal del país, cometiere un nuevo delito. Si ambos delitos son de la misma especie la reincidencia es específica. En caso contrario, es genérica. El CP no hace la distinción. La reincidencia es ficta si basta la condenación anterior; es real o verdadera, si el delincuente tiene que haber sufrido la pena.

Art. 50: Hay reincidencia siempre que quien hubiera cumplido total o parcialmente pena privativa de la libertad, impuesta por cualquier tribunal del país, cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.

Requisitos:

- existencia de condena anterior,

- tribunal nacional, provincial o federal, o por tribunal extranjero cuando el delito es extradictable según la Argentina.

- la pena debe haber sido impuesta por delito doloso o culposo,

- la condena anterior no debe haber prescripto

- la pena sufrido no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquel por lo que fuera impuesta, que nunca excederá de 10 años ni inferior a 5 años.

- no se toman en cuenta los delitos políticos.

d) Clases de reincidencia.

- Según la especie de los delitos:

- específica: si ambos son delitos de la misma especie

- genérica: cuando son delitos de distinta especie

El Código Penal no hace distinción alguna entre ambos.

- Según exija o no el cumplimiento de la pena:

- real: se da cuando el condenado ah reincidido después de haber cumplido efectivamente la pena que le había sido impuesta por los delitos precedentes

- ficta: se concreta con la condena sin que resulte necesario que la pena haya sido cumplida. Basta la condenación anterior

- Según la forma de culpabilidad:

- dolosa:

- culposa:

e) Efectos de la reincidencia.

Produce un doble efecto:

1- El agravamiento de la escala penal: en caso de reincidencia, la escala penal se agravará en un tercio del mínimo y del máximo. Pero a partir de la tercera reincidencia, la escala penal se compondrá del doble del mínimo, que en ningún caso será inferior a un año, y de la mitad más del máximo. Este no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate y se impondrá sin perjuicio por lo dispuesto por el art. 52.

2- La imposición de la reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena.

f) La accesoria del art. 52 y la libertad condicional del art. 53 del C. Penal.

La accesoria del art. 52:

Se sostiene que, con arreglo al párrafo 1º del art. 52, la reclusión accesoria no es un efecto de la reincidencia, sino de la simple pluralidad de condenas. Pero esta idea, que se opone a la idea dominante, no tiene en cuenta que el párrafo 1º del art. 52 se refiere a “circunstancias”, con lo que indica que no tiene el carácter de una regla independiente, sino que se refiere a un accidente de modo del hecho principal de la reincidencia a que se

refieren los arts 50 y 51.

La libertad condicional del art. 53:

El nuevo art. 53 regula la liberación condicional de los sometidos a reclusión accesoria. El otorgamiento de ella es una facultad del tribunal que condenó al penado en última instancia o le impuso la pena única.

Transcurridos diez años del cumplimiento con reclusión accesoria en los casos de los incisos 1ro y 2do del art. 52 y cinco años en los de los incisos 3ro y 4to y último apartado del mismo art, el tribunal, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la sanción accesoria, podrá otorgarle al condenado su “libertad vigilada”, siempre que hubiere dado prueba:

- de buena conducta

- de actitud y hábito para el trabajo

- si verosímilmente no constituirá un peligro para la sociedad. Este juicio no sólo depende de la peligrosidad delictiva del condenado, sino que el tribunal también debe tomar en cuenta los daños de otra índole que el penado pueda ocasionar como integrante del grupo familiar o de la comunidad.

La liberación condicional se otorga en las condiciones compromisorias establecidas en el art 13 CP, salvo que no sólo es admisible el sometimiento a la vigilancia de un patronato, sino igualmente, a la de una institución o persona digna de confianza.

Transcurridos cinco años de obtenida la “libertad vigilada”, el condenado puede solicitar su libertad definitiva al tribunal que le concedió aquélla. Esta se la concederá o no, según sea el resultado obtenido en el período de prueba de la “libertad vigilada” y previo informe del patronato, institución o persona digna de confianza a cuyo cargo ha estado el control de la actividad del liberado. El juicio del tribunal tiene por objeto las mismas condiciones que hacen admisible la liberación condicional.

3.- Individualización judicial:

Es la que hace el juez en la sentencia condenatoria, fijando dentro marco de la pena individualizada en forma general por el legislador, la que, con arreglo a las modalidades objetivas y subjetivas del delito cometido, debe sufrir el condenado.

a) Principios fundamentales para la aplicación de las penas divisibles.

La pena es divisible cuando tiene que determinar una magnitud entre un máximo y un mínimo. Las pautas generales establecidas en el CP:

Art 40: “en las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijaran la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del art siguiente”.

Art 41: “a los efectos de art anterior, se tendrá en cuenta: 1º, la extensión del daño y del peligro causados; 2º, la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto. La calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso”.

Determina las pautas de apreciación, unas relacionadas estrictamente con el hecho y otras con la persona y circunstancias en que actuó. Algunos sostienen que la medida de la pena divisible la selecciona el juez en base a la peligrosidad del autor. En tanto que en el CP la culpabilidad es el fundamento de la responsabilidad, la medida de la pena se funda en la peligrosidad. Soler sostiene que además de la peligrosidad del autor existen circunstancias estrictamente objetivas.

b) Condena condicional (art. 26).

Es un instituto que suministra al juez la posibilidad de individualizar la pena de un modo más benigno cuando se encuentra ante ciertas categorías de autores.

Art. 26: Condena condicional es la que se ha pronunciado dejando en suspenso la ejecución de la pena a condición de que el condenado no vuelva a cometer nuevos delitos durante el plazo fijado por la ley.

Los sostenedores de que lo que se suspende es la condena se basan en el 1º inc. del art. 27, pero esto no es así pues este art. se debe interpretar en función al art. 26 el cual expresa que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena.

Art. 27: La condena a se tendrá por no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere nuevo delito.

En este caso se debe entender cuando dice que la condena se tendrá como no pronunciada, únicamente hace referencia a la ejecución de la pena, no a la condena misma.

La condenación condicional, que según el texto originario del art 26 CP, procedía respecto de las penas de reclusión, prisión y multa y que los autores y tribunales extendieron a la inhabilitación, ha quedado restringida de acuerdo con el nuevo texto del art. 26, a un privilegio concedido solamente a los condenados a prisión.

Como la libertad condicional, la condenación condicional representa un medio para evitar los defectos que se les atribuye a las penas privativas de la libertad de corta duración.

La condenación condicional se diferencia de la libertad condicional porque mientras ésta consiste en la cesación de la ejecución de una pena privativa de la libertad, la condenación condicional consiste en la suspención de la ejecución de la prisión. La condenación condicional es la condena dictada dejándose en suspenso el cumplimiento de la pena, para que ésta se tenga por no pronunciada si en un término dado el condenado no cometiere un nuevo delito.

La suspención de la pena no comprende la reparación de los daños causados por el delito ni el pago de los gastos del juicio penal adelantados a favor del imputado por el Estado, pero la condenación condicional también afecta a las consecuencias accesorias de la condena. Es una verdadera sentencia condenatoria, definitiva e irrevocable, susceptible de generar la reincidencia y otras consecuencias inherentes a la calidad del condenado, pero que no se caracteriza porque la ejecución de la pena impuesta se suspende bajo condición, que cumplida, excluye definitivamente esa ejecución, y que, por el contrario, no cumplida, vuelve ejecutable la condena.

Requisitos:

- debe ser la primera condena contra el autor de un delito común,

- la condena debe ser una pena de prisión que no exeda los tres años,

- no procede respecto de las penas de multa o inhabilitación.

c) Revocación y efectos.

El art. 27 establece que si no comete un nuevo delito la condenación se tendrá como no pronunciada. Pero si comete un nuevo delito, se le revoca la condena condicional y por efecto de esto sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito según lo dispuesto por acumulación de penas por el art. 58.

La suspención se puede dar por segunda vez si el nuevo delito se comete luego de ocho años a partir de la primera condena firme, este plazo se eleva a diez años si los dos delitos fueron dolosos.

El art. 28 dice que la suspención de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.

d) La pena en el delito imposible (art. 44 in Fine).

Delito imposible: es aquél en que los actos ejecutivos de la finalidad del autor son inidóneos para consumar el delito.

La inidoneidad puede ser:

- absoluta,

- relativa,

- del medio,

- del objeto,

- del comportamiento del autor

Art. 44: Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente”.

La pena sobre la que debe hacerse la disminución no es la pena del delito consumado, sino la escala penal de la tentativa. Se disminuye en la mitad su mínimo y su máximo. El castigo no se funda como en la tentativa en la peligrosidad que los actos ejecutados crean al bien jurídico protegido porque al ser inidóneos no hay peligros.

El grado de peligrosidad del autor es el fundamento de la aplicación y de la medida de la pena.

e) Libertad condicional.

El CP le confiere el derecho a obtener, bajo ciertas condiciones, la libertad por resolución judicial y previo informe de la dirección del establecimiento, al que está cumpliendo una pena de reclusión o prisión perpetua o temporal que durante los términos que señala la ley, ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios y no es reincidente.

Es la libertad vigilada, que se concede al penado a pena privativa de la libertad, dándole ciertas condiciones y exigiéndole el cumplimiento de otras.

Libertad condicional: presupone la ejecución de la pena.

Condena condicional: no se cumple la pena de encierro.

La Ley Penitenciaria Nacional prevé la libertad condicional como una etapa comprendida en el período de prueba de la readaptación social del interno. Se trata de una suspención condicional del encierro y de su consecuencia, que no modifica la calidad de penado del beneficiario, y que no implica cumplir o ejecutar el resto que falta de la pena de encierro, porque, precisamente, consiste en la liberación del encierro.

Requisitos para su otorgamiento. (art. 13 y 14)

Que no sea reincidente y que no haya revocado la libertad condicional que le había sido concedida en razón de la misma condena.

- Requisitos de tiempo:

1- El condenado a pena perpetua deberá haber cumplido veinte años de condena;

2- El condenado a reclusión o prisión temporal por más de tres años, dos tercios de su condena;

3- El condenado a reclusión a tres años o menos deberá haber cumplido un año de dicha pena. El condenado a pena de prisión por esos mismos términos, ocho meses de ella.

- Requisito de conducta: presupone que el condenado haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios durante el cumplimiento de la pena.

Esta observancia tiene un valor sintomático juris et de iure, en razón de su adaptación social, respecto a aquel condenado, por su conducta, está en condiciones de obtener su libertad en forma condicional.

f) Revocación y efectos.

Sólo se revoca cuando no se cumple con la condición de:

- no cometer un nuevo delito

- violación de la obligación de residencia

Revocada la libertad, el término que ha durado ésta, no se computa en la pena. En caso de que se viole la obligación de residencia la revocación es resuelta por el juez encargado de la ejecución de la pena .

En caso de que la revocación es por un nuevo delito se aplica el art. 58, en principio es competente el juez del nuevo delito que lo debe hacer en la pertinente sentencia condenatoria, si no lo ha hecho es compentente el juez de la pena mayor.

g) La sentencia indeterminada.

Es aquella en la cual no se fija término de cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, sino que el mismo queda librado a la futura decisión del juez, según la respuesta que produzca en la personalidad del condenado la ejecución. Esto no está consagrado específicamente en el CP.

Para algunos el art 52 vendría a ser una especial consagración de la sentencia indeterminada en nuestro derecho. Esta es una opinión discutible.

Creus sostiene que las sentencias indeterminadas tienden a una mejor individualización de la pena, que no fija medida alguna en el momento de la sentencia, sino que se remite al desarrollo de la ejecución.

Perdón judicial.

Es la facultad que algunas legislaciones conceden al juez para eximir de penas al autor de delitos en casos determinados. Se fundamenta en la piedad y la apreciación individual que hace el juez en el caso concreto. El perdón no está en el CP, pero sí en algunas leyes provinciales o policiales y en códigos de falta. Ej: cuando las circunstancias hicieran excesiva la pena mínima aplicable.

La probation.

Método aplicable a delincuentes especialmente seleccionados consistentes en la suspención condicional de la pena, siendo colocado el sujeto bajo supervición personal, dándole orientación y tratamiento individual. Se da en Inglaterra, es una especie de perdón. Ej: se facultaba a los tribunales a adoptar con los procesados unoo de estos procedimientos: no dictar una declaración de culpabilidad y condenarlo al pago de daños y perjuicios; o declarar su culpabilidad y eximirlo de la pena en forma condicional.

4.- Individualización penitenciaria.

Llamado también individualización ejecutiva. La individualización judicial no es definitiva, el desarrollo de ellas depende en sus modalidades de las circunstancias de su ejecución, lo cual es propio de un sistema progresivo como el nuestro.

En síntesis, es la que se realiza durante el transcurso del cumplimento de la pena por los órganos encargados de aplicarla.

El régimen o sistema progresivo es aquél en el cual el condenado pasa, en la ejecución de la pena, por diversas etapas de distintos tratamiento o modos de ejecución, hasta la extinción de aquella, cuya ejecución puede terminar anticipadamente, según el resultado del tratamiento.

La Ley Penitenciaria Nacional (dec. Ley 412/58 – ratificante ley 14467)

Esta ley es complementaria del CP y destinada a regir en todo el país. Tiende a unificar el sistema penitenciario nacional:

- exigiendo a las provincias que reformen sus legislaciones penitenciales de acuerdo a la ley nacional;

- permitir que envíen a sus condenados a establecimientos nacionales cuando no tuvieren lugares adecuados.

a) Unidad del régimen de ejecución de la reclusión y prisión.

Lo realiza teniendo en cuenta la tendencia universal y de la legislación nacional, así como la unificación de hecho que se venía practicando en las cárceles nacionales y provinciales.

Esto se resume en el art 1 de la Ley Penitenciaria Nancional: la ejecucion de las penas privativas de la libertad tienen por objeto la readaptacion social del condenado”.

La modalidad de ejecución de la pena no depende de la clase de pena impuesta sino de un resultado de la individualización administrativa del tratamiento. Más allá de la unificación la distinción sigue revistiendo importancia por otras consecuencias que produce.

b) Progresividad del régimen penitenciario.

El régimen penitenciario consta de tres períodos: de observación (tiene por finalidad hacer los estudios necesarios para determinar el grado de adaptabilidad del período), de tratamiento (el carácter del tratamiento penitenciario aplicable) y de prueba (tiene por objeto comprender el grado de adaptabilidad alcanzado en el tratamiento aplicado, se puede disponer la incorporación del interno a un régimen de autodisciplina y la concesión de salidas transitorias, paso previo a la libertad condicional.

c) Trabajo carcelario.

En un medio de tratamiento, no de castigo. Está amparado frente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El producto de su trabajo se destina a:

- indemnizar daños y perjuicios causados por el delito que no satisfacen con otros recursos;

- la prestación de alimentos;

- costear los gastos que el interno consume al establecimiento;

- formar fondo propio que se le entregará al interno a su salida.

Este peculio es inembargable y se transmite a los herederos en caso de muerte. El interno sólo puede disponer del dinero con autorización de la administración penitenciaria, dispondrá de un porcentaje para adquisición de artículos autorizados por el reglamento, el resto se deposita en una entidad oficial.

d) Peculio.

El trabajo del condenado debe ser remunerado, destinándose una parte de lo que se le asigna a formar un fondo propio que se le entrega a su salida, fondo al que se denomina peculio, mientras otra parte se le entrega para subvenir sus pequeñas necesidades en el establecimiento. El producto del trabajo que corresponde al penado, se divide en dos partes: disponible y de reserva. El primero se entrega para satisfacer sus necesidades pequeñas, y el segundo, como su nombre lo indica, se guarda para entregárselo al recluso a su salida, con el fin de que satisfaga sus primeras necesidades.

5.- Otros regímenes penitenciarios: cecular, suburniana y progresivo.

Cecular: consiste en la reclusión celular diurna y nocturna, sin talleres comunes, cada cual trabaja en su celda y sin comunicación con otros reclusos. Esto trae aparejado graves trastornos mentales.

Suburniana: modifica el trabajo que pasa a ser común donde los reclusos realizan trabajos propios al aire libre. Durante la tarde el trabajo debía hacerse en silencio. Este sistema es menos costoso que el anterior y no hace perder la sociabilidad al recluso, pero la regla del silencio era casi imposible de cumplir y el trabajo común facilitaba maniobras delictuosas.

Progresivo (irlandés): se aplica el celular por nueve meses, donde se observa al reo. Luego se aplica el suburniano, se premia su conducta y laboriosidad con más alimentos y comodidad. Se prepara al condenado para cuando sea liberado y se lo hace trabajar seis meses al aire libre (tareas agrícolas). Libertad condicional cuando lo merece por comportamiento y trabajo.

a) Reformatorios y colonias penales.

Reformatorios:

La base sobre la que se sienta este sistema son las sentencias indeterminadas y los delincuentes de primaria edad. La aplicación de la sentencia indeterminada se da debido a que la finalidad de estos institutos es la rehabilitación de los condenados y no la expiación del delito cometido. La edad en general es aquella en que dejan de ser niños sin llegar a ser adultos (16-21) Se les da libertad provisional bajo palabra vigilándose por un tiempo. En el reformatorio se les da instrucción moral, intelectual y física, además se les enseña oficios.

Colonias penales:

Entre las penas privativas de la libertad está la deportación, que consiste en fijar la residencia dl delincuente en colonias lejanas de la patria.

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