domingo, 18 de noviembre de 2007

UNIDAD 09

La conducta delictiva

a) La acción, concepto.

Manifestación de voluntad , pero proyectada, es decir, lanzada hacia el futuro, hacia adelante.” Creus.

El delito importa sustancialmente una conducta del hombre manifestada en actitudes visibles, corpóreas que tienen por lo tanto su escenario en el mismo exterior, esa actitud externa constituye el elemento básico de todas las definiciones dogmáticas del delito, tampoco toda acción externa encausada hacia fines que el delito estime indeseable es por sí misma delictiva, por el contrario necesita revestir los atributos de antijuricidad y tipicidad.

La función del concepto de acción no es otra que la de establecer el mínimo de elementos que determinan la relevancia de un comportamiento humano para el derecho penal. de aquí se deduce que el concepto de acción establecerá que elementos son objetos del juicio sobre la ilicitud de un hecho.

b) Elementos subjetivos y objetivos.

Subjetivo: está constituido por la voluntad que es expresada por el movimiento corporal o la inacción. (proceso intelectual, voluntad del hombre de querer o no querer actuar). Se refiere al aspecto interno del sujeto.

Objetivo: está constituido por ese movimiento corporal o esa inacción y por el resultado.

El Derecho penal está regido por el principio de la exterioridad, es decir no se pune la voluntad sino la exteriorización de esa voluntad: acción, tipicidad, antijuricidad.

La CN dice sobre el principio de exterioridad: “Las acciones privadas de los hombres que de ningun modo ofendan al orden y a la moral publica ni perjudiquen a un tercero están reservadas a dios y exentas de la autoridad de los magistrados”.

c) Forma de la acción: comisión, omisión, omisión simple, comisión por omisión y pura actividad.

Delitos de comisión: es la forma de la acción que se revela mediante un hacer, un modo positivo de actuar. Estos delitos constituyen la violación de una prohibición con respecto a una conducta asumida por el autor. Ej.: el hurto, donde se viola en mandato que prohibe desconocer la tenencia de cosas de otros. Implica la preexistencia de una norma que prohibe la conducta asumida por el autor.

Delitos de omisión: son aquellos en los que la acción típica se describe como una conducta pasiva; desde el punto de vista natural, la acción es un no hacer. Por lo tanto si lo que se castiga es el no hacer, el mandato que se desconoce es el que impone un determinado hacer; en estos delitos el autor desobedece un mandato imperativo. Ej.: el padre que no presta alimentos a sus hijos menores (delito, omisión de deberes de asistencia familiar).

Delitos de omisión simple: delitos en los que la punición atiende al peligro abstracto que la conducta misma importa para el bien jurídico. Ej.: Omisión de auxilio.

Delitos de comisión por omisión: son aquellos en los que si bien la acción se significa en una inactividad, se viola con ella una norma prohibitiva. Ej.: la madre que mata al hijo porque deja de alimentarlo. Como resultado de la omisión se produce la muerte, y la ley dice: ”no matar”.

Pura actividad: el delito está constituido por el mismo comportamiento del autor sin que pueda apreciar su resultado en el exterior. Ej.: el que guarda un arma de guerra sin autorización legal aunque no haya peligro inminente.

d) La acción finalista.

La doctrina moderna se encuentra polarizada en dos conceptos diferenciados:

- Causalismo: la acción sería el movimiento corporal producido por un acto de voluntad.

- Finalismo: trátase de la acción voluntaria final: la acción se concibe como conducta en cuanto actividad u omisión con las que el autor persigue un objetivo.

Parece ser que los finalistas piensan que para el causalismo la acción únicamente adquiere el carácter de conducta al llegar a la culpabilidad (lo cual no es exacto, pues ello constituye un “causalismo puro”, difícil de encontrar en el panorama penal). En verdad, pensar en un movimiento corporal o en una inacción voluntarios marginados de la finalidad, no es admisible. Sin embargo, no necesariamente hemos de entender la finalidad como el querer lograr algo: nos basta con que ella se dé con el querer hacer o no hacer algo.

Se manifiesta como hacer o no hacer, como conducta positiva o negativa del sujeto que persigue un determinado fin. Lo que se realiza tiene un sentido. Generalmente ese fin presupone la culpabilidad.

2.- El nexo causal entre la actividad humana y el resultado. Teorías.

a) Equivalencia de condiciones.

Sostiene que debe considerarse causa cualquier condición que sumada a las existentes produce un resultado. Es causa toda circunstancia sin la cual el resultado no se habría producido.

Consecuencias:

- no impide la relación de causalidad la intervención de un tercero. Ej.: en el caso del lesionado que muere a consecuencia de una infección producida por su propia negligencia o por impericia del médico que interviene, el autor de la lesión es también autor del homicidio.

- no existe relación de causalidad, cuando la supresión del movimiento corporal del autor no hubiera modificado la producción del resultado.

La falla esencial de esta doctrina es que lleva sus consecuencias demasiado lejos. Spendel dice que una acción es causal cuando, suprimida, no se hubiera producido el resultado concreto.

Según esta teoría, se estima causa toda condición del resultado concreto, y todas las condiciones deben considerarse equivalentes, no sólo en el sentido causal, sino también en el jurídico. En suma: toda condición debe ser tenida como causa del resultado.

b) Causalidad adecuada.

Pone el acento en el carácter determinativo de una de las condiciones que integran el proceso causal, aunque todas condicionan el resultado, este puede asignarse a una de ellas. Es necesario que la condición sea adecuada para causar el resultado. La condición es adecuada cuando es idónea, cuando generalmente produce ese efecto.

Consecuencia: Se requiere que tal resultado sea ordinariamente el efecto de tal causa. por otro lado, no se consideran en relación causal las consecuencias extraordinarias o excepcionales de la acción.

Es la que atribuye la categoría de causa sólo a aquella condición que generalmente es apropiada para producir el resultado; es decir, sólo a la condición adecuada del resultado. Comienza negando la equivalencia en derecho de todas las condiciones a los efectos de la relación causal.

c) Causalidad eficiente.

Sostienen que la causa es la condición que ha contribuido en mayor grado a la producción del efecto. No consulta ni los principios físicos ni los jurídicos. Crea dificultades en la participación, pues es posible que solo un partícipe haya puesto la condición eficiente, con lo que los demás no serían responsables. Distingue la causa productora del resultado, de las condiciones.

d) Causalidad típica.

La condición preponderante la proporciona el tipo, es decir la acotación de lo que jurídicamente es causa del resultado que integra la descripción de la conducta, remitiéndonos, en primer lugar, a un criterio de preponderancia objetiva que apoya en un concepto vulgar (corriente). Ej.: vulgarmente se acepta que “mata el que dispara un arma de fuego contra otro”. Y en segundo lugar, insertando en el examen la dimensión del alcance de la voluntad del autor respecto de las finalidades de su acción. Ej.: quien dolosamente provoca la muerte de otro en una pelea.

e) Concausas.

Son aquellas condiciones que, no habiendo dependido del autor, que puso otra condición jurídicamente relevante, tienen tanta preponderancia (causal) en el proceso, que bloquean la responsabilidad de aquel por el resultado producido, limitando dicha responsabilidad en todo caso, al resultado que se puede considerar “causado por dicho autor”, o sea aquel que hubiese debido ser considerado si la causa no hubiese determinado la producción de otro distinto: el que hirió con su cuchillo a quien, al ser conducido al hospital muere en el trayecto a causa de un accidente automovilístico, no responderá de esa muerte pero sí de las lesiones que causó, pese a que sin duda alguna dichas lesiones fueron condiciones para que la muerte se produjese. Nos referimos aquí a las concausas sobrevinientes, es decir a condiciones que ingresan en el proceso causal después que el agente a puesto su condición.

Por otro lado se habla de concausas preexistentes para referirse a condiciones insertadas en el proceso con anterioridad a la puesta por el agente. Ej.: una persona enferma del corazón recibe un golpe de puños y muere consecuencia de un ataque cardíaco en el mismo momento en que recibió el golpe.

3.- Causas que excluyen la acción.

Convergen en la acción una faz subjetiva y otra objetiva, siendo de fundamental importancia para que exista tal acción, la faz subjetiva, más precisamente el proceso psíquico, interno, del intelecto que determinará la actuación voluntaria del individuo.

Existe una faz negativa que serían las causas que excluyen la acción por no poder ser atribuidas a su autor, hablamos en este caso de la falta de voluntad del autor y podemos distinguir:

- Sin voluntad de ninguna especie:

a) Actos reflejos: nacen en los centros nerviosos pero llegan al exterior sin pasar antes por el intelecto. Ej.: salto al escuchar una explosión.

b) Fisiológico: que no pueden ser suprimidos voluntariamente, Ej.: activar un detonante al respirar.

c) Estado de inconsciencia: no son punibles los actos de quien en el momento del hecho por su estado de inconsciencia no haya podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Art. 34 inc. 1

- Sin voluntad propia:

a) Fuerza física irresistible: no son punibles los actos de la persona que obrare violentamente por fuerza física irresistible o amenaza de sufrir un mal inminente y grave. Art. 34 inc. 2

b) Hipnotismo y narcótico: debe ser total, sino sería imputabilidad o inculpabilidad. Art. 78.

- Falta de modificación del mundo exterior:

a) Delito putativo: ausencia de causalidad típica: errónea creencia que estaba cometido un delito.

b) Causalidad interruptiva: hieren a una persona, la ambulancia que lo traslada choca y el herido muere.

c) Caso fortuito: algunos autores los ubican como supuestos de falta de acción. Pero el caso fortuito no plantea los mismos problemas que los casos enumerados precedentemente, ya que en éstos el resultado procede de movimientos involuntarios del agente, mientras que en el caso fortuito procede de fuerzas externas a él. Ej.: una persona resbala en una vereda y al caer golpea a una criatura lesionándola.

En último lugar tenemos los casos discutidos:

- Estados emocionales.

- Movimientos o comportamientos automatizados. Ej.: saco mi auto del garaje y atropello a un niño.

- Obediencia debida: el sujeto actúa como instrumento de otro en el cumplimiento de una orden jerárquica. Su obrar está dirigido ciegamente, puesto que su ignorancia recae sobre la causación. Sostiene Soler que son casos de falta de autoría por parte del agente que debe obedecer.

4.- Clasificación de los delitos por la forma de la acción:

Son delitos instantáneos aquellos en los que la acción se consuma en un momento y en él termina (ej.: el homicidio). Son delitos permanentes aquellos en los que la acción consumada puede prolongarse en el tiempo, es decir continuar consumándose por un lapso más o menos prolongado (ej.: privación ilegítima de libertad).

Continuado: está integrado por distintas acciones diferenciadas en el tiempo unas de otras todas ellas típicas, pero que jurídicamente se unifican para imponer la pena como si se tratase de una sola acción típica. Ej.: un cajero se propone robar $500.000 y roba de a poco diariamente.

Los delitos materiales son aquellos cuya consumación requiere un daño efectivo que es resultante de la acción propiamente dicha. Ej.: estafa, homicidio. Producen un cambio en el mundo exterior. Ese resultado puede ser tanto de daño como de peligro concreto.

Los delitos formales son aquellos en los que no es necesario el daño efectivo, basta con el daño potencial. Ej.: amenazas.

Los delitos de daño son los que se consuman con la lesión efectiva de un bien jurídico. Tiene que haber un daño efectivo.

Los delitos de peligro se consuman con sólo poner en peligro o crear la posibilidad de peligro para un bien tutelado. Tiene que haber un daño potencial. Puede ser peligro concreto (incendio), o abstracto (tenencia de armas).

Los delitos de acción doble son aquellos en los que el autor tiene que realizar las varias acciones enunciadas en el tipo para que se de el delito. Son aquellos que necesitan dos acciones positivas o de una actividad y una omisión, o de dos omisiones. (Ej.: librar un cheque y no pagarlo dentro de las veinticuatro horas de serle comunicada la falta de pago de él, art. 302 inc. 1 C.P.).

Los de acción bilateral son aquellos en los que el tipo requiere, para su consumación, la participación de dos personas, y esta intervención bilateral es imprescindible puesto que hace a la existencia de la figura. Son los llamados casos de codelincuencia o participación necesaria. Ej.: duelo Art. 97 C.P.

5.- Otras clasificaciones.

a) Delito unisubsistente; plurisubsistente.

- Delito unisubsistente es aquel que consta de un solo hecho y por lo general basta una actividad o una omisión para consumarlo (Ej.: estafar).

- Delito plurisubsistente es aquel cuyo tipo requiere la realización de varias acciones de la misma especie (ej.: realizarlas habitualmente, lo cual indica una repetición de ellas, como ocurre en el delito llamado de curanderismo).

b) Comunes y políticos.

- Delitos comunes son los que se realizan contra el derecho de gentes. Son todos los que se encuentran en el derecho penal, a diferencia del delito especial que se encuentra penado en leyes particulares.

- Delitos políticos son los que atentan contra el orden constitucional y los poderes públicos de una nación y tienen un fin político (ej.: rebelión, sedición); y también los que atentan contra la seguridad de la nación (ej.: traición, espionaje).

c) Calificados y privilegiados.

- Delito calificado es el que se constituye por un delito simple al que se le agrega una circunstancia que tiene por efecto alterar la escala penal con relación al delito simple. Ej.: el asesinato es un homicidio simple pero si es con alevosía es más gravoso. Tienen una pena superior a la básica.

- Delito privilegiado aquel cuyo tipo básico se atenúa en cuanto a la pena por mediación de una circunstancia favorable al delincuente. Ej.: homicidio en estado de emoción violenta.

d) Especiales.

Delitos especiales son aquellos en los que el sujeto activo debe reunir determinadas calidades, características o condiciones, para que sea el considerado “autor”. Pueden ser:

- Naturales: solo la mujer embarazada puede ser autora del autoaborto.

- Socio-jurídicas: el sacerdote que puede ser del estupro agravado.

- Jurídicas: solo puede ser autor de la malversación el funcionario público.

e) Crimen, Delito y Contravención.

Crimen: son los delitos de mayor cuantía, son delitos graves. Soler sostienen que el crimen es una infracción grave sancionable con penas superiores a 5 años de prisión, y el delito queda para todas las demás infracciones castigadas con penas que no excedan de 5 años ni bajen de 6 días de privación de la libertad.

Delito: tiene términos más breves y penal menos rigurosas. Es la acción típica, antijurídica, imputable, culpable y punible.

Contravenciones: Es un delito más pequeño, de menor gravedad. Es una falta, una infracción de las disposiciones municipales o policiales y están sometidas a las propias autoridades municipales o policiales para su juzgamiento.

f) Delitos calificados por el resultado.

- Delitos calificados por el resultado: son aquellos en los que la acción está voluntariamente dirigida a un resultado y en el despliegue de ella se origina un resultado distinto (más grave que aquel). Aquí hay dolo en cuanto al resultado que el autor pretendió alcanzar y culpa respecto del resultado más grave producido por la acción. Ej.: secuestro extorsivo.

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