Unidad y pluralidad de delitos
Hasta ahora hemos examinado los elementos del delito atendiendo a la hipótesis más simple: un autor que comete un hecho encuadrable en la descripción de un tipo penal (Pedro mata a Juan). Pero puede ocurrir que un mismo sujeto realice una actividad o una secuencia de actividades encuadrables en varios tipos penales; esas son las situaciones que nos plantean las cuestiones de concurrencia de delitos, que se dan en dos hipótesis básicas: unidad de hecho con pluralidad de encuadramientos típicos (una bomba que explota en un mercado y mata a varias personas) y pluralidad de hechos del mismo agente.
1.- Unidad delictiva. Importancia del problema.
En principio decimos que es necesaria la teoría de la unidad delictiva para conseguir los fines de la ley penal y por ende los fines que persigue el Estado. Necesariamente todo delito, desde que viola la ley penal debe ser penado.
Pero sobre el punto se presentan problemas cuando un mismo hecho delictivo se encuadra en más de un tipo penal o cuando varios hechos independientes delictivos deben juzgarse coetáneamente, ya que en muchos casos resultaría excesivamente gravoso para el reo sumar aritméticamente las penas correspondientes a los distintos delitos que ha cometido o sería injusto juzgarlo por dos delitos cuando un solo hecho delictivo se encuadra en dos tipos penales. De ahí el fundamento del sistema de unidad delictiva establecido por el código que proporciona soluciones prácticas con cuya aplicación podrá satisfacerse los fines de la ley penal y las necesidades de la sociedad.
Soluciones prácticas: no hay pena sin delito; todo delito debe ser penado; un delito debe ser penado una vez; varios delitos, varias veces.
Concurso: se habla en general de concurso de delitos, cuando se considera que una misma persona, en un determinado momento ha cometido dos o más delitos no juzgados con anterioridad. Los ya juzgados no originan un concurso de delitos, sino que en ciertos casos la reincidencia del condenado. El concurso se diferencia de la reincidencia en que ésta requiere la comisión de un nuevo delito luego de una condena firme, mientras que el concurso exige, precisamente, que no medie aquel requisito.
2.- Concurso real. Concepto.
Se da cuando varios hechos independientes cometidos por un mismo autor son investigados y juzgados coetáneamente, en el mismo o diferentes procesos.
El art. 55 CP lo menciona haciendo referencia a la concurrencia de “varios hechos independientes”.
Art.
Los requisitos para que se de el concurso real son, pues, que se trate de hechos independientes, es decir, aquellos en los que se descarta toda posibilidad de unificación por razones naturales o jurídicas; que esos hechos sean juzgados coetáneamente, ya que la existencia de una sentencia firme sobre alguno de esos hechos anterior a la comisión de los otros nos ubica en el supuesto de la reincidencia.
Sistema de punición en nuestro código.
Se rige por el principio de la pena única. Este rige tanto cuando cada uno de los distintos delitos está reprimido con una sola pena, como si alguno de ellos o todos lo están con penas alternativas.
Si se trata de hechos reprimidos con una misma especie de pena, el art. 55 establece una acumulación jurídica o cúmulo jurídico (al reo de varios delitos se le aplica una pena que en su intensidad proporcionalmente progresiva contiene la pena de todos los delitos concurrentes).
La acumulación no es material ni aritmética, sino jurídica porque las penas correspondientes a los distintos hechos no se suman simplemente sin limitación alguna, pues el máximum de la pena única no puede exceder el máximun legal de la especie de la pena de que se trate. Ej.: si la pena es de prisión o de reclusión su máximun no podrá pasar de 25 años.
Si se trata de hechos reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión, el art. 56, establece el sistema de la absorción, pues se aplica la pena más grave teniendo en cuenta los delitos de pena menor.
Este art. supone que unos delitos están castigados con reclusión y otros con prisión, pues el caso de la concurrencia de delitos reprimidos únicamente con represión o prisión está contemplado en el art. 55. La regla que no es de absorción, sino de acumulación de las penas exige que se aplique la pena más grave, o sea, la de reclusión, pero aumentada mediante la conversión a ella de la pena de prisión según la equivalencia del art. 24 del C. Penal. En esta hipótesis, por lo que dice el art. 55, para el caso de las penas de la misma especie, el máximun de la pena está limitado al máximun legal de la pena de reclusión.
Si alguna de las penas correspondientes a los delitos concurrentes no es divisible se aplica únicamente esta pena, salvo el caso de que concurran la de prisión perpetua y reclusión temporal, en el que se aplica la reclusión perpetua (art. 56 inc. 2).
La inhabilitación y la multa se aplican sin sujeción a la conversión exigida en el inc. 1 del art. 56 (cuando concurre prisión perpetua y reclusión temporal se aplica reclusión perpetua). – Creus.
En resumen, el sistema argentino distingue dos situaciones:
- Hechos juzgados con la misma especie de pena: el máximo de punibilidad del concurso surge de la suma de las penas correspondientes a cada delito de que se trate, aunque esa suma no puede exceder del máximo fijado para la especie de pena de que se trate, teniendo en cuenta el máximo de las penas divisibles.
- Hechos juzgados con penas de distinta naturaleza: si todos los delitos están reprimidos con penas divisibles, se aplica la pena más grave y los delitos de pena de multa. Esta se aplica, aunque no pertenezca a la pena más grave; si alguno de los delitos está reprimido con pena no divisible, se aplica la pena no divisible y si concurren delitos que están sancionados unos con reclusión y otros con prisión perpetua, se aplica reclusión perpetua.
El concurso real y el llamado delito “habitual”.
En el campo del derecho penal la habitualidad implica la comisión reiterada de delitos del mismo o distinto orden, por lo cual podría considerarse un género de delincuencia que no sólo comprende el caso del concurso real de delitos sino que también el caso de delito continuado. El delincuente habitual es el que incursiona reiteradamente en el campo de la delincuencia.
Ferri opina que muchos lo hacen por costumbre, empiezan en la adolescencia y luego se incorporan en la delincuencia.
El delito habitual se da cuando existe una pluralidad de hechos similares separados por intervalos de tiempos.
Son punibles en forma conjunta y no individual. Ej.: ejercicio ilegal de la medicina. La repetición de hechos es un elemento de la figura en los delitos habituales, o sea que es necesario varios actos cada uno de los cuales por separado no alcanza a satisfacer las exigencias de la figura.
3.- Concurso ideal. Concepto.
Hay concurso ideal (también llamado formal) de delitos si el autor comete un hecho que cae bajo más de una sanción penal. Presupone que los tipos penales no se excluyen entre sí en razón de un concurso aparente de leyes penales.
El hecho único puede ser efectivamente encuadrado (a la vez) en distintos tipos que, por no desplazarse entre sí, todos ellos resultan aplicables (Creus).
Se caracteriza por la comisión de un hecho por el autor y por la pluralidad de sanciones bajo las que cae.
Ejemplo: el que emplea un documento privado que ha falsificado para perpetrar una estafa, con el mismo hecho adecua su conducta a dos tipos que se aplican conjuntamente: el del art. 292 y el del 172 del C.P.
Teorías.
Tesis subjetiva: existe unidad de hecho cuando hay unidad de fin o designio o determinación del autor al cometer los distintos delitos. Así se consideró que existía un concurso ideal, si el autor violaba un domicilio e intentaba o cometía un hurto simple. Esta teoría debe ser rechazada porque pretende explicar subjetivamente lo que en realidad es de naturaleza objetiva.
Tesis subjetivo - objetiva: existe unidad de hecho cuando un delito es el medio utilizado por el autor para cometer otro delito. Ejemplo: si el cheque falsificado fue el medio empleado por el autor para cometer una estafa. Esta tesis tampoco es aceptable porque si uno de los hechos delictivos fue el medio utilizado para cometer el otro, resulta evidente su pluralidad.
Tesis objetivas: - la que sostiene que unidad de hecho existe cuando se da una inseparabilidad natural o jurídica de las lesiones que el autor causa según la cual basta querer una lesión para causar necesariamente las otras. Esta es la más aceptada aunque Nuñez no la comparte porque su explicación no surge del art. 54.
- la que sostiene que la unidad de hecho no depende de la unidad del acto típico, porque si con el acto único se violan plurales y distintos bienes jurídicos los delitos se multiplican, no hay un delito, que es la de la esencia del concurso ideal, y la noción de está referida a la que el autor ha realizado en el mundo exterior.
Interpretación del art. 54 del C. Penal.
Art.
El Código Penal sigue el sistema llamado de la absorción, es decir, se aplica la pena mayor de las diferentes disposiciones penales que están en juego.
Para determinar cual es la pena mayor es preciso considerar dos situaciones diversas: si las penas de las diferentes disposiciones son de la misma naturaleza, en primer lugar pena mayor es la pena de máximo superior; si las penas son iguales, la que presenta el mínimo mayor; si tanto los máximos como los mínimos son iguales, pena mayor será la de aquella disposición que prevé una pena conjunta; si las penas son de distinta naturaleza, pena mayor es la de naturaleza más grave. La pena mayor se aplica en toda su extensión, es decir, no solamente la pena principal más grave, sino también las penas conjuntas y las consecuencias accesorias que correspondan a ella.
4.- Concurso aparente de leyes.
Es el caso en que si bien el hecho cae en más de un tipo penal, la aplicación de una sola de las disposiciones desplaza a las otras; aquí la disposición aplicable es una sola. Queda únicamente vigente el tipo desplazante.
Diferencias con el concurso real y el concurso ideal.
Concurso real: en él hay una pluralidad de delitos independientes entre sí y una pluralidad de encuadramientos; allí lo único que se unifica son las penas.
Concurso ideal: las disposiciones en juego no se desplazan entre sí, pues podrían aplicarse conjuntamente, pero en razón de provenir de un solo hecho se aplica la de pena mayor.
Concurso aparente: hay un solo hecho, un solo delito que se encuadra en una sola disposición penal; hay entonces unidad de hecho y de encuadramiento. En el concurso aparente de leyes sí hay un desplazamiento, pues la disposición aplicable desplaza a las otras en juego, la disposición aplicable es una sola, hay unidad de hecho y de encuadramiento. Por eso el concurso es aparente, porque no hay tal concurso. Ej.: cuando se mata a una persona con un arma de fuego hay delito de homicidio pero no abuso de armas, porque el delito más grave subsana al menos grave.
Modo de relacionarse los tipos: alternatividad, consunción, especialidad y subsidiaridad.
Las relaciones de desplazamiento se pueden producir por:
Alternatividad: un tipo que se refiere a la misma acción que otro, lo desplaza cuando se dan las particulares circunstancias que él enuncia respecto de dicha acción. Ej.: tanto el hurto como la apropiación indebida de un tesoro constituyen un apoderamiento de “cosa ajena” -el tesoro pertenece parcialmente al propietario del terreno donde se lo halla-, pero si el apoderamiento recae sobre un tesoro, la apropiación indebida del art. 175, desplazará al hurto del art. 162. Hay hurto o apropiación indebida, nunca los dos delitos.
Se dice que en estos casos la aplicación de los tipos es alternativa, porque la aplicación del uno excluye la del otro (Nuñez).
Consunción: la acción de un tipo queda englobada en la más amplia de otro; una acción imperfecta referida a un tipo se reduce dentro de la acción perfecta lograda como desarrollo de aquélla. En esos casos el tipo englobante desplaza al englobado (ej., quien fractura la pared de un lugar habilitado para perpetrar un robo lleva a cabo una acción de daño, incurriendo en la tipicidad del art. 183, pero ese tipo queda desplazado –consumido- por el robo calificado del art. 167), y la acción perfecta a la imperfecta (la tentativa de homicidio queda desplazada por el homicidio consumado, el acto de instigación por la intervención en coautoría en el delito instigado).
Especialidad: el tipo especial desplaza al tipo general, lo cual ocurre, por ejemplo, en los delitos en que hay relaciones de tipos básicos a derivados (los homicidios calificados desplazan al homicidio simple) o de tipos específicos respecto de tipos más genéricos (las formas de defraudación por “engaño”, desplazan a la “estafa”).
Subsidiariedad: se da cuando la aplicación de un tipo queda condicionada a la no aplicación de otro tipo. Ej.: art. 150, donde la subsidiaridad está taxativamente prevista, la disposición citada sobre violación de domicilio, sólo se aplica en cuanto no constituya otro delito más grave.
Creus: el delito considerado subsidiario se aplica en cuanto no se dé el tipo de otro distinto, que se refiere a acciones de la misma naturaleza. Las razones de desplazamiento pueden obedecer a distintas circunstancias:
1) Subsidiariedad expresa: que el tipo desplazante asigne mayor pena a la misma acción del tipo desplazado cuando quede comprendida en él, lo cual normalmente depende de una previsión expresa de la ley;
2) Subsidiariedad tácita: cuando la acción concretamente prevista en un tipo pueda quedar comprendida entre acciones posibles de otro tipo, en cuyo caso aquel tipo desplazará a éste.
5.- El delito continuado. Concepto.
Nos encontramos ante un supuesto de delito continuado cuando concurren varios hechos dependientes entre sí; una hipótesis de pluralidad de hechos en la que la punibilidad se establece como si fuera un hecho único.
Mientras en el concurso ideal nos encontramos con un hecho y en el concurso real con varios hechos que entre sí son independientes, en el delito continuado nos hallamos ante varios hechos que, entre sí, son “dependientes”.
Requisitos: Pluralidad de hechos, dependencia de ellos entre sí, sometimiento a una misma sanción legal.
Elementos subjetivos y objetivos.
- Subjetivo: sería la dirección intencional del autor, o sea, que subjetivamente vincula los hechos, mediante la unidad de resolución, intención o conciencia delictiva formados de antemano o precedentemente. Ej.: el cajero del banco que, decidido a reunir una determinada cantidad de dinero, lo procura sustrayendo sumas menores de la caja en distintas oportunidades.
- Objetivo: lo que relaciona entre sí los distintos hechos que componen el delito, lo cual no depende exclusivamente del designio del autor, sino también de circunstancias objetivas que condicionan la adecuación de los distintos hechos dentro de aquel concepto, como es la unidad de bien jurídico vulnerado, para lo cual no bastará la analogía de los bienes afectados por los distintos hechos, sino la identidad del titular y por lo menos que los objetos materiales de los distintos hechos pueden considerarse componentes de una “universalidad natural”.
Jurisprudencia argentina.
La doctrina está de acuerdo en que el delito continuado está admitido en el CP, surge del art. 63, pero se carece de conceptualización expresa del delito continuado. Tal ausencia de concepto lleva a los tribunales a considerar como tales sólo a aquellos que constituyen infracciones idénticas, o sea, aquellos que pese a la pluralidad de hechos, implican una unidad de encuadramiento.
Entre los delitos continuados y los habituales hay puntos de contacto. En los dos se requiere pluralidad de hechos análogos. Además la pluralidad de hechos es constitutiva de un solo delito en los dos supuestos. Ello es así porque la repetición de hechos es un elemento de la figura en los delitos habituales, de modo que para que la acción sea típica son necesarios varios actos, cada uno de los cuales por separado, no alcanza a satisfacer la exigencia de la figura.
6.- Unificación de penas, art. 58 del Código Penal.
En principio, los problemas de concurso real se plantean efectivamente cuando distintos hechos atribuidos a un agente se juzgan en el mismo proceso, mas cuando ellos han sido o son juzgados en procesos diferentes, se presenta lo que en nuestra doctrina se denomina unificación de penas, tema regulado por el art. 58 del C.P.
Art.
Cuando por cualquier causa
En principio el art. 58 dispone la unificación de penas cuando los efectos de dos o más de ellas, impuestas en distintas sentencias, coexisten en el tiempo con relación al mismo agente.
Casos:
1- Caso en que una persona que ha sido condenada por sentencia firme y que se encuentra cumpliendo la pena impuesta por la misma deba ser juzgada por otro delito distinto de aquel que motivó aquella sentencia.
2- Caso en que se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes violándose o no observándose las reglas del concurso de los arts. 55, 56 y 57, es decir, entre los distintos hechos que motivan las distintas condenas debe existir una relación de concurso real.
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