Interpretación de la ley penal.
Concepto.
Operación jurídica que se dirige a descubrir la voluntad de la ley.
Consiste en desentrañar el verdadero sentido y alcance de la ley con el fin de aplicarla al caso concreto. Cuando hablamos de extraer el sentido y alcance, nos referimos a captar, desentrañar la verdadera voluntad de la ley, no la del legislador.
Clases de interpretación.
a) Según el intérprete:
Interpretación auténtica o legislativa: es la que realiza el órgano que dictó la ley. Tiene idéntica obligatoriedad que la disposición interpretada, pues es ley y para su sanción se han cumplido idénticos requisitos. Es la única que tiene validez. Puede ser:
1- Contextual: en el mismo texto de ley.
2- Posterior: en una ley interpretativa o posterior.
Interpretación judicial: es la que realizan los tribunales jurisdiccionales al aplicar la ley. Sólo obliga en el caso juzgado. Tiene validez para el caso juzgado.
Interpretación doctrinal: es la efectuada por los especialistas (jurisconsultos, doctrinarios) con el propósito de llegar al verdadero sentido de la ley. No obliga en ningún caso. No tiene validez jurídica alguna.
b) Según el medio:
Gramatical: Analiza los términos y la literalidad de la norma. Es la interpretación más antigua. Cuando el texto legal tiene palabras que pueden tener un significado común y otro técnico, la regla es que prevalece este último, pero esto no es de modo absoluto, ya que puede ocurrir que el legislador haya dado a la palabra el uso corriente y es tarea del intérprete el determinarlo.
Teleológica: es la que se propone conocer la voluntad de la ley de acuerdo al fin perseguido.
Sistemática: Partiendo de la base de que el orden jurídico es uno solo. Establece que es necesario interpretar relacionando las normas penales con las otras que componen el sistema y particularmente con las que tratan la misma institución.
Progresivas: las leyes disponen para lo futuro y no es posible exigirles que prevean las transformaciones científicas, sociales y jurídicas que con el correr del tiempo se producen. Pero es necesario adaptar las leyes a las necesidades de la época, estableciendo de este modo la conexión del ayer con el hoy.
Según otros autores:
Gramatical: analiza las palabras de la ley.
Lógica: intenta reconstruir el pensamiento del legislador.
Histórica: analiza los antecedentes históricos.
Sociológica: tiene en cuenta los factores sociales que llevaron a sancionar la ley.
c) Según los resultados obtenidos:
Declarativa: es cuando existe coincidencia entre la letra y su voluntad. Lo que se declara es que la ley debe entenderse tal como surge de sus palabras.
Restrictiva: cuando la investigación del contenido demuestra qué casos aparentemente comprendidos en la literalidad de la ley quedan excluidos por no coincidir con la finalidad de la misma. La ley dice más de lo que ha querido decir.
Extensiva: se da cuando la investigación del contenido demuestra que la literalidad de la ley no expresa taxativamente casos que quedan comprendidos implícitamente en la misma. La ley dice mucho menos de lo que ha querido decir.
1.- Planteamiento histórico del problema.
Los abusos cometidos con anterioridad al siglo XVIII bajo el pretexto de la interpretación de las leyes penales, llevaron al extremo de que los liberales prohibieron completamente la interpretación de las leyes penales. Algunos clásicos como Beccaría, entendían que la ley penal no debía ser interpretada, en reacción a los abusos cometidos. El derecho romano admitía la aplicación de una ley a casos no previstos expresamente. Indudablemente el libre albedrío judicial y la analogía eran hasta el siglo XVIII expresiones de ilimitación de la soberanía.
Negación de la interpretación.
Muchas veces fue negada y aún proscripta (desterrada, recluida) la labor interpretativa; ya sea para evitar un debilitamiento de la autoridad estatal o para evitar abusos del poder que encontró en el voluntarismo penal la vía por la cual se puede llegar a condenar sin ley previa. Beccaría niega a los jueces penales la facultad de interpretar las leyes, por razón de que no son legisladores.
Montesquieu afirma que es conforme a la naturaleza del gobierno republicano la imposición de que los jueces se atengan a la letra de la ley, no debiendo interpretársela.
Analogía e interpretación analógica. Diferencias.
La analogía consiste en asignar una regulación jurídica a un caso no regulado (ni implícita ni explícitamente) por el derecho, apoyándose en otra norma que contenga ciertos elementos semejantes. En la analogía se crea una ley, esto está prohibido constitucionalmente pues no se puede utilizar una incriminación para castigar un hecho que cae en la zona de la libertad (principio de reserva- art. 19 CN).
La interpretación analógica consiste en razonar por analogía. Se utiliza mucho en derecho civil. En D. penal no se admite la analogía (éste no tiene lagunas, es delito o no lo es). En el orden penal lo que se hace es sancionar como delitos hechos no descriptos en la ley, sobre la base de una extensión extralegal de lo ilícito penal: se crean delitos, donde el silencio es libertad.
Según Jiménez de Asúa: La analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, argumentando con el espíritu latente de ésta, a base de la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido o enunciado en su texto y, en los casos más extremos, acudiendo a los fundamentos del orden jurídico, tomados en conjunto. La interpretación analógica es cosa distinta de la analogía, porque la interpretación es el descubrimiento de la voluntad de la ley en sus propios textos, en tanto que con la analogía no se interpreta una disposición legal, que en absoluto falta, sino que, se aplica al caso concreto una regla que disciplina un caso semejante.
Interpretación extensiva y analogía.
La interpretación extensiva se ha diferenciado bien de la analogía, dejando de ser prohibida su aplicación en el campo penal. La interpretación extensiva importa la aplicación más amplia de la ley hasta donde lo admite el sentido literal de la misma. El intérprete se mueve dentro del ámbito de la ley, la literalidad de la ley dice menos de lo que la ley ha querido decir; todos los supuestos no son detallados taxativamente, los contiene implícitamente. Ejemplo:
Art. 172 C.P.: “Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraude a otro con nombre supuesto... o valiéndose de cualquier ardid o engaño”.
La analogía es la aplicación de otra norma, en caso de silencio de la ley, lo cual sería la creación de un delito quedando completamente prohibido.
La norma supletoria del art. 4 del Código Penal.
Art. 4 C.P.: “Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario”.
La norma abarca tanto las leyes penales especiales, dictadas por el P.L. nacional y las leyes punitivas provinciales, cuando las mismas expresamente se remiten a ellas. El problema se plantea cuando la ley provincial guarda silencio: unos sostienen el art. 4 y 31 de la CN, crearon un sistema común de legislación penal por eso se aplican las disposiciones generales del Código penal, en las provincias; para otros, partiendo de que el Código penal crea delitos y las legislaciones provinciales crean contravenciones la aplicación del Código penal (art. 4) sería una aplicación analógica de la ley.
2.- Validez de la ley en el espacio.
A) El Derecho penal internacional.
Concepto.
Comprende los delitos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos internos, que tienen trascendencia internacional. Se utiliza para establecer, determinar el alcance en orden al espacio regulando su ámbito de vigencia, a la vez el ordenamiento jurídico del estado, por lo general, dispone aquellas medidas de auxilio, las cuales brinda a otros estados para facilitar la represión internacional del delito.
Derecho penal internacional y derecho internacional penal.
La coexistencia de los ordenamientos penales de los distintos Estados, sobre todo en un mundo de comunicaciones y transportes de enorme fluidez, produce un gran número de casos que presentan dudas sobre cual de los ordenamientos comprometidos tienen que ser el aplicado. Precisamente para resolverlos, cada sistema penal nacional procura determinar su alcance espacial, regulando su ámbito de vigencia, es decir, determinando la extensión de la “jurisdicción” de la propia ley y por supuesto, de los órganos del Estado que la aplican. A la vez, normalmente dicho ordenamiento jurídico penal dispone medidas de auxilio a prestar a otros Estados para facilitar la represión internacional del delito. Tal es el contenido de lo que se denomina derecho Penal Internacional, cuyos titulares de legislación son los Estados, y cuyas normas son de carácter interno de ellos; que se distingue del Derecho Internacional Penal que sería una parte del derecho Internacional Público en el que la comundad internacional ostenta el carácter de legislador, sus normas son internacionales y normalmente regula los delitos de ese carácter por sus efectos sobre la humanidad (como el genocidio, los crímenes de guerra).
B) Principios que rigen la validez de la ley en el espacio.
Principio territorial.
La ley penal es aplicable a los hechos punibles cometidos dentro del territorio del Estado, sin consideración de la nacionalidad del autor o del bien jurídico afectado. Es el principio básico sobre el cual se estructura la vigencia espacial de la ley penal argentina. El art. 1 del C.C., dispone que “las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes”; la versión penal de esta territorialidad de la ley, la hallamos en el art. 1 C.P.
Art. 1 C.P.: “Este Código se aplicará: 1) por delitos cometidos... en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción”.
Concepto de territorio.
Lo que limita la aplicación territorial de la ley, es el concepto jurídico de territorio, que no coincide necesariamente con su extensión física, ya que aquel se extiende a todos los lugares sobre los que el Estado ejerce su jurisdicción legislativa y judicial, las tierras comprendidas dentro d ellos límites que le son reconocidos, el mar territorial, el espacio aéreo sobre ellos, las naves y aeronaves públicas y privadas con pabellón nacional que se encuentren en altamar, en su espacio aéreo y los lugares donde, por convenio internacional ejerce dicha jurisdicción.
Principio de la personalidad activa y pasiva.
En este principio lo decisivo es la nacionalidad de los sujetos que intervienen en la relación jurídica originada por el delito. Considera que la ley del Estado sigue al nacional donde quiera que el se encuentre; en otras palabras los individuos son portadores de su propio estatuto personal.
En relación a dicho principio se han distinguido dos pautas referenciales que diversifican su contenido:
Principio de personalidad activa: lo que determina el alcance d ella ley penal es la nacionalidad del autor del delito.
Principio de personalidad pasiva: el nacional está siempre protegido por la ley penal de su Estado y por tanto, el alcance espacial de ella se extiende en función del ofendido por el delito, cualquiera que sea el lugar de su ejecución.
En nuestro derecho declara improcedente la extradición del nacional, aunque se trate de un ciudadano nacionalizado antes de la comisión del delito (art. 1 Ley 1612); y por el art. 669 del C. Proc. Penal de la Nación, que otorga al nacional, del cual el Estado extranjero solicita la extradición, la facultad de optar por ser juzgado por los tribunales argentinos, que aplicarán la ley argentina para juzgar un hecho cometido fuera del territorio nacional.
Principio real o de la defensa.
Lo decisivo el la nacionalidad del bien protegido; la ley ampara los intereses nacionales, por tanto rige ella en todos los casos en que en que el delito vulnera o amenaza uno de esos intereses, cualquiera que sea el lugar de su comisión y sin que interese la nacionalidad del autor (sujeto pasivo, si por otras razones el bien puede considerarse nacional).
Básicamente se considera que este principio se refiere a la protección de bienes jurídicos del propio Estado y que afectan a su integridad como tal (orden público, traición a la patria, moneda y documentos nacionales, etc.).
La doctrina mayoritaria considera que éste está consagrado en el art. 1 C.P. en cuanto declara aplicable la ley argentina a los delitos cuyos efectos (resultados de él; se aplicaría pues a todo delito cuyo resultado de daño o peligro se concretase en el territorio de la República o lugares sujetos a su jurisdicción) deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción; y en cuanto declara aplicable también a los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo (ya se trate de un abuso, infidelidad o un mal desempeño).
Principio universal.
La ley penal del Estado se aplicará a cualquier delito, cualquiera que sea el lugar de comisión, la nacionalidad del autor o del carácter y pertenencia de los bienes jurídicos que ataque. Sin embargo en el derecho internacional, no se lo reconoce con esta extensión. La aplicación de la propia ley a hechos cometidos por extranjeros fuera del propio territorio depende de que los hechos que entran en consideración afecten bienes culturales, supranacionales cuya protección interesa a todos los Estados en común o cuyos autores sean para todos los Estados civilizados, sea por la finalidad perseguida como por la forma de ejecución. Ambos puntos de vista fundamentan este principio de la solidaridad de los Estados de la lucha contra el delito.
Este principio se encuentra consagrado por el art. 118 de la C.N. a los delitos cometidos fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, y el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que ha de seguirse el juicio.
C) Reglas del Derecho penal argentino.
Dentro del ordenamiento jurídico argentino, las leyes son obligatorias para todos los habitantes de la República sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes. Importa tal regla la adopción del sistema territorial y el rechazo al principio personal o de la nacionalidad. En concordancia, el art. 1º del Código penal, dispone su aplicación a los hechos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción. Con la aplicación de la ley argentina a los hechos cuyos efectos deban producirse en el territorio de la República o en lugares sometidos a su jurisdicción, el código adopta también el principio real o de defensa. El principio de nacionalidad juega para los casos en que no se concede la extradición de los ciudadanos argentinos.
Leyes y tratados internacionales.
1- Desde la perspectiva del principio de territorialidad, el ámbito espacial de vigencia de la ley penal aparece determinado por los distintos tratados concluidos con los Estados vecinos a fin de determinar los límites del territorio nacional.
2- Vinculados al principio de personalidad de la ley penal argentina, inciden directamente sobre la misma las Convenciones sobre relaciones diplomáticas (Viena 1961), sobre relaciones consulares (Viena 1963), sobre misiones especiales (Nueva York 1969) y sobre representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal (Viena 1975). Todas estas contienen normas referidas a la inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos.
3- En relación al principio universal encontramos una gran variedad de instrumentos que en los últimos años no sólo se ha visto incrementada sino también enriquecida por la intervención de mecanismos de control internacional, recepción de denuncias contra los Estados partes y la creación de una instancia jurisdiccional internacional. Vinculan a nuestro país:
a) Instrumentos que abren una instancia jurisdiccional internacional: Convención Americana sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969; cuyo art. 2 reconoce la competencia de la Comisión Internacional de Derechos Humanos para recibir denuncias de particulares contra la Argentina (procedimiento de investigación) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer en una causa seguida por la Comisión u otro Estado parte que en condiciones de reciprocidad haya aceptado tal competencia (procedimiento jurisdiccional).
b) Instrumentos que establecen una instancia de control internacional:
1- Convenios sobre derechos humanitarios de las personas en caso de conflictos armados, Ginebra 1949. (regulan la situación de heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas, prisioneros de guerra, etc.)
2- Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y protocolo facultativo, Nueva York, 1966.
3- Protocolos. Ej.: mantienen el control por los representantes del Comité Internacional de la Cruz Roja.
4- Convenios contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Nueva York, 1984.
c) Instrumentos que tienen una norma de interés universal: como la Convención para la protección de cables submarinos, París 1884; Convenio de La Haya para represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, 1970; Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, Paris 1948; Convención suplementaria de abolición a la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones prácticas análogas a la esclavitud, Ginebra 1956; Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, Nueva York 1965, etc.
D) Lugar de comisión del delito.
Tanto el lugar como el tiempo en que se inicia y se perfecciona el delito pueden no ser los mismos, en este caso se plantea el problema cuando se inicia en un país y culmina en otro.
Al respecto han surgido tres teorías:
1- La doctrina de la iniciación del acto: sostiene que se debe tener en cuenta el lugar donde se realizó el movimiento corporal, por el hecho de cometerlo, de obrar de manera contraria a la ley, se denomina manifestación de voluntad.
2- La doctrina del Acto resultado final: es diametralmente opuesta a la anterior. El momento de la consumación es el que decide. Crítica: hay delitos que no tienen resultado, como ser la tentativa.
3- La doctrina de la unidad o equivalencia: sostiene que el hecho punible se considera perpetrado indistintamente, tanto en donde se realizó la manifestación de voluntad, es decir, donde se realizó la actividad delictuosa, como también en el lugar donde se produjo el resultado. Esta es la doctrina aceptada en nuestro país.
La legislación argentina en el art. 1 inc. 1 del C.P. es partícipe de la Teoría de la Unidad o Equivalencia. (“...por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio...”).
Delitos a distancia y delitos de tránsito.
A distancia: son aquellos en que el autor realiza actos ejecutivos en un lugar y el delito termina consumándose en otro lugar distinto (ej.: el que dispara en territorio paraguayo produciéndose la muerte en territorio argentino; el que envía un explosivo desde Chile y explota en Argentina).
De tránsito: son aquellos en que la acción se prolonga a través de distintos territorios que constituyen distintas jurisdicciones (normalmente son delitos permanentes: privación de libertad consumada en Argentina que sigue manteniéndose a lo largo de los territorios paraguayo y brasileño, como puede ocurrir con un “secuestro aéreo”).
4- La extradición.
a) Definición.
Creus: “procedimiento en virtud del cual un Estado entrega determinada persona a otro Estado, que la requiere para someterla a su jurisdicción penal a causa de un delito de carácter común por el que se ha iniciado proceso formal o le han dispuesto condena definitiva”.
Generalmente supone un tratado por el cual dos naciones se comprometen recíprocamente a la entrega de los delincuentes refugiados en una de ellas, después de un delito cometido en la otra. Se realiza bajo un criterio de solidaridad internacional.
“Es la entrega formal de una persona por un Estado a otro Estado para su enjuiciamiento o sanción”.
Ley 24767 (Ley de cooperación internacional en materia penal): si existiera un tratado entre el Estado requeriente y Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda. En caso de ausencia de tratado que la establezca; la ayuda estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad.
b) Condiciones, relativas al hecho, a la punibilidad, a las personas, según la ley 1612.
Al hecho: que sea un hecho delictivo para las leyes de ambos países y que la pena corporal no sea menor de dos años de prisión, o sea que el delito haya sido grave. Debe tratarse de un delito común, no se acepta la extradición de los delitos políticos.
A la punibilidad: que la acción o la pena no se encuentren prescritas conforme a la ley del país requeriente. Que la orden de detención o la sentencia haya emanado de juez competente del país requeriente.
A las personas: el art. 3 de la ley 1612 establece que no se puede pedir la extradición de un nacional, es decir, otro país no puede reclamar la extradición de un ciudadano, natural o naturalizado.
Según la ley 24.767: (nueva)
Al hecho: Art. 6 establece: para que proceda la extradición de una persona, el hecho materia del proceso deberá constituir un delito que tanto en la ley argentina como en la del Estado requeriente tenga prevista una pena privativa de la libertad con mínimo y máximo tales que su semisuma sea menos de un año.
A la punibilidad: Art. 11: La extradición no será concedida:
a) si la acción penal o la pena se hubiesen extinguido según la ley del Estado requeriente.
b) Cuando la persona reclamada habría sido considerada por la ley argentina como inimputable por razón de la edad, si hubiese cometido el delito en la Argentina.
c) Cuando la persona reclamada ya hubiese sido juzgada en la Argentina o en cualquier otro país por el hecho que motiva el pedido.
A las personas: Art. 12: si el requerido para la realización de un proceso fuese nacional argentino podrá optar por ser juzgado por los tribunales argentinos a no ser que fuere aplicable al caso un tratado que obligue a la extradición de nacionales. La calidad de nacional argentino deberá haber existido al momento de la comisión del hecho y deberá subsistir al momento de la opción. Si el nacional ejerciere esta opción, la extradición será denegada.
Art. 18: La persona extraditada no podrá ser encausada, perseguida ni molestada, sin previa autorización de la argentina por hechos anteriores y distintos a los constitutivos del delito por el que se concedió la extradición. la persona extraditada tampoco podrá ser reextraditada a otro Estado sin previa autorización otorgada por la Argentina.
Tratado de Montevideo y Código Procesal de la Capital.
Tratado de Montevideo de 1889 (Argentina, Uruguay, Paraguay y Bolivia): El principio general es el de territorialidad: los delitos se juzgan y se penan por las leyes del país en cuyo territorio se perpetran.
Condiciones: que la nación que reclama tenga jurisdicción para fallar el delito que motiva el pedido; pena corporal mayor a dos años de prisión, excepciones: delitos políticos, los que atacan la seguridad interna o externa de un estado; cuando son varios los países que la solicitan tendrá prioridad el del delito más grave. Para delitos de la misma gravedad, el delito que lo solicitó primero.
Tratado de Montevideo de 1933: Agrupó a todas las naciones americanas, excepto Bolivia. Argentina ratificó el tratado. En este se establece una cláusula excepcional por la cual los estados convienen entre sí que en ningún caso la nación del reo puede anular la extradición. La Argentina no se adhiere a esta cláusula.
Código procesal de la Capital: En el art. 645 establece que la extradición procede en caso de que existan tratados preexistentes, y a falta de ellos según el principio de reciprocidad o de la práctica uniforme de las naciones. El extraditado no podrá ser procesado, no podrá ser juzgado por otro hecho cometido con anterioridad al que motivó el pedido.
c) Especialidad de la extradición.
Según este principio el estado que obtiene un delincuente no puede someterlo a otro proceso o a otra pena que la que motivó el pedido de extradición. Si después de la extradición se descubre un delito anterior, se deberá realizar un nuevo pedido de extradición. También el reo no puede ser condenado por una pena mayor que la establecida por la ley penal argentina si ésta es más benigna.
d) Derecho de asilo.
Su origen es el Derecho Canónico (protección, refugio). Es la situación por la cual una persona perseguida busca amparo en lugares que su perseguidor está obligado a respetar. Se puede distinguir: el asilo diplomático, por el cual la persona se aísla en su propio Estado pero en lugares exentos de jurisdicción nacional, por ej. embajadas, legaciones o buques de guerra extranjeros; y el asilo territorial o refugio, es aceptado por todos los Estados de la comunidad internacional, en cambio el asilo diplomático es una institución típicamente latinoamericana. Ambos protegen al perseguido por delitos políticos y no a los delincuentes comunes. Según Podesta Costa, el asilo diplomático, posee el mismo fundamento que la no extradición por delitos políticos, amparada a personas que a diferencia de los delincuentes comunes no significan un peligro social, sino en su ambiente nacional.
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