Punibilidad de la acción
1.- Punibilidad:
Lo que caracteriza a un hecho ilícito como delito es la asignación de una pena. Es la posibilidad de aplicar sanción al hecho típicamente antijurídico y culpable.
a) Sobre si la pena es un integrante del delito o una consecuencia del mismo.
El prolongado debate sobre si la punibilidad es un elemento que pertenece al delito, o si solo constituye una consecuencia de él, es por lo tanto, dogmáticamente inútil. Y sin embargo todavía preocupa la cuestión.
Zaffaroni, emplea una terminología apropiada para afirmar el carácter de la punibilidad como consecuencia del delito, al sostener que la palabra “punibilidad” tiene dos sentidos: el de la posibilidad de aplicar la pena y el de merecimiento de la pena, anotando que todo delito implica aquella posibilidad, pero no a todo delito, se le puede dar lo que tiene merecido.
Nuñez, sostiene que el delito es el hecho típicamente antijurídico y culpable, pero además expresa que no es el único presupuesto de punibilidad.
Beling sostiene que es una consecuencia y no un requisito del delito, pues un hecho típicamente antijurídico y culpable ya es delito aún cuando no se ve acompañado de punibilidad.
Otros sostienen que la punibilidad es el carácter específico del delito. Un hecho es un acto típicamente antijurídico y culpable pero no es delito si no se adjunta punibilidad.
b) La punibilidad como diferencia específica del delito.
Un hecho ilícito carente de la efectiva posibilidad de imponerle pena no puede ser considerado delito en las repercusiones dogmáticas de la teoría que son las que interesan. Queda siendo un hecho antijurídico y culpable que llena las formas del tipo, es decir, queda como hecho ilícito pero sólo figuradamente podemos decir de él que el un delito. (Nuñez).
2.- Condiciones de penalidad.
Las condiciones que determinan la efectiva imposición de la pena son de dos órdenes: las que podemos calificar sustanciales y las de carácter procesal.
Las condiciones de penalidad son circunstancias exigidas por la ley para que pueda imponerse pena, aún cuando la acción concuerde con la descripta por la ley como prohibida y el autor haya actuado culpablemente, los cuales pueden depender de la actividad de un tercero que no es partícipe en el hecho.
Concepto de las condiciones objetivas de penalidad.
Son sucesos del mundo exterior producidos al margen del proceso causal provocados por el autor o en los que dicho proceso solo aparece como una condición de él (no causa en el sentido jurídico), debidos a la acción de factores extrahumanos, o de la actividad de un tercero en dicho proceso, o a un desarrollo de él no querido ni previsto en cuanto exigencia del tipo que este enuncia para que se pueda aplicar la pena (Creus).
Son las circunstancias exigidas por la ley para que pueda imponerse pena al autor de un hecho típico antijurídico y culpable, lo que puede depender de un tercero que no es partícipe en el hecho.
Jiménez de Asúa sostiene que todos los caracteres del delito son condiciones objetivas de punibilidad.
Beling dice que son las circunstancias exigidas por la ley para la pena que no pertenece al tipo del delito. Si yo digo que para que haya homicidio tiene que producirse la muerte de un hombre, hablo de una circunstancia objetiva del delito.
Si digo: para que se castigue el delito de instigación o ayuda al suicidio es necesario que el suicidio se halla tentado o consumado conforme al art. 83.
Art. 83: “Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado”.
Otros sostienen que las condiciones objetivas de punibilidad constatables en derecho penal, son, en realidad condicionamientos procesales (presupuestos procesales, condiciones de procedibilidad), que no tienen directa relación con la reglamentación sustancial del delito (Jimenez de Asúa, Fontán Balestra).
Crítica a las condiciones objetivas de penalidad.
Aunque falten condiciones objetivas de penalidad permanece el carácter ilícito de la conducta por lo que el autor es responsable civilmente por lo que hubiere causado.
3.- Las excusas absolutorias.
Son impedimentos para la punibilidad en los cuales el Estado prácticamente “renuncia” a ejercer en ellos el ius puniendi por consideraciones políticas, es decir: para cumplir finalidades que se consideran prevalecientes. Por ejemplo: mantenimiento del orden familiar, reparación de la ofensa. (Creus)
Son aquellas circunstancias que, no estando relacionadas directamente con la conducta del autor descripta en el tipo, excluyen la pena cuando se dan y que pueden referir tanto a la calidad personal del mismo autor, cuanto su propia actividad fuera del tipo, cuanto a la actividad de un tercero, cuanto a la situación en que el hecho se comete.
No están reguladas por el Código penal en la parte general sino en disposiciones particulares de la parte especial.
Las verdaderas excusas absolutorias.
1- En el derecho penal argentino hallamos en primer lugar excusas absolutorias que atienden a la calidad del autor o a circunstancias relacionadas con su persona:
- Impunidad de la mujer que incurre en la tentativa de su propio aborto.
- Impunidad de parientes en determinadas circunstancias de delitos de hurtos, defraudaciones o daños.
- Impunidad del encubrimiento por parte de ciertos parientes y amigos íntimos.
2- En segundo lugar hay excusas absolutorias que atienden a una actividad del autor posterior al comienzo o aún a la consumación de la conducta delictiva:
- Impunidad de la tentativa.
- Impunidad de delitos de violación, estupro, abuso deshonesto cuando el agente contrajere matrimonio con la víctima.
- Impunidad de las injurias y calumnias retractadas.
3- En tercer lugar hay excusas absolutorias que dependen de la actividad de terceros:
- Posibilidad de declarar exentos de penas a los autores o a uno de ellos de injurias recíprocas.
4- Por último encontramos excusas absolutorias que dependen de las particulares circunstancias en que el autor comete el delito:
- Impunidad de las injurias vertidas en juicio y no dadas a publicidad que solo pueden ser sancionadas disciplinariamente, pero no con pena.
Falsas excusas absolutorias.
Son aquellas que le ponen una traba al proceso, no se puede iniciar acción penal si no se resuelve en lo civil. Ej.: adulterio.
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