domingo, 18 de noviembre de 2007

UNIDAD 12

1- La imputabilidad.

Concepto.

En la teoría jurídica del delito la imputabilidad indica el arranque subjetivo del delito. La imputabilidad es el presupuesto de la culpabilidad, es decir, para ser culpable se necesitar ser, antes, imputable. Pero a diferencia de la culpabilidad, la imputabilidad tiene que ver con el autor, sin referencia alguna al hecho, no es una relación entre el hecho y el sujeto, como aquélla, sino una situación del sujeto que preexiste al hecho. Dijimos entonces, que la imputabilidad es una determinada situación interna del sujeto, que, en términos generales, ha sido vista como una particular capacidad del mismo para ser culpable o para ser penalmente culpable. Es el estado o situación del autor de una acción típicamente antijurídica que determina en él la posibilidad de actuar como autor culpable del mismo, o la posibilidad, condicionada por la salud y madurez espiritual del autor, de valorar correctamente los deberes y de obrar de acuerdo con ese conocimiento.

Teorías.

Clásica: el hombre que puede ser sujeto activo del delito es aquel que es libre moralmente; la libertad moral es, pues, el fundamento de la responsabilidad penal.

El sujeto sólo responderá penalmente por el hecho que realizó si es moralmente imputable y para ser moralmente imputable el hombre debe ser inteligente y libre; lo primero indica que debe tener capacidad para comprender lo que hace y lo segundo que debe tener capacidad para determinar su conducta según ese conocimiento.

Partiendo de estas premisas los clásicos distinguieron entre imputables e inimputables, sólo que los primeros son considerados por el derecho penal; los segundos, es decir, todos aquellos que carecen de la capacidad de comprender y determinarse, quedan fuera del derecho penal.

Positivista: eliminaron las diferencias entre imputables e inimputable, sosteniendo que todo autor de un delito es un anormal y que es socialmente responsable. Hoy en día son pocos lo que sostienen esta postura.

Podemos distinguir entre ellos:

- la teoría positivista pura: sostiene que no existen individuos moralmente libres, el hombre está determinado al delito por factores endógenos y exógenos que lo condicionan, que por ello no puede distinguirse entre imputables e inimputables. Por lo tanto todos los hombres quedan comprendidos en el Derecho penal. Sostiene el principio de imputabilidad legal, según el cual la base de la imputabilidad no es la moral sino el derecho ya que se responde ante el derecho y no ante la moral.

- la nueva defensa social: sostiene que es difícil distinguir entre imputables e inimputables. La imputabilidad se determina estrictamente según criterios jurídicos.

Imputabilidad e imputación.

Imputabilidad: es la posibilidad condicionada por la salud y madurez espiritual del autor, de valorar correctamente los deberes y de obrar conforme a ese conocimiento. Es la capacidad del sujeto para ser culpable.

Imputación: es la posibilidad de atribuir un hecho a un sujeto. En nuestro derecho el término imputación se usa más generalmente, como todos los extremos necesarios para llegar a penar una conducta determinada. La imputabilidad es la capacidad del individuo para ser penalmente culpable.

Momento de la imputabilidad.

La imputabilidad debe existir en el momento del hecho (art. 34 inc 1 CP). Por momento del hecho se entiende el momento en que se realiza la conducta (positiva o negativa), es decir, cuando se expresa corporalmente la voluntad. Es considerado imputable quien, con posterioridad al hecho, antes de que se produzca el resultado, se ha convertido en inimputable. Puede ocurrir que el mismo sujeto se haya colocado voluntariamente en la situación de inimputabilidad y estando ya en ella realice la acción típica (Ej: el agente que habiendo ingerido bebidas alcohólicas o consumido narcóticos llega a un estdo tal que lo torna inimputable y en ese estado mata o hace detonar un explosivo que pone en peligro la seguridad común)

En principio, de él, no se podrá decir que “actuó como imputable” en el momento en que ejecutó la acción, pero la circunstancia, de que a dicho estado, lo hubiera adoptado voluntariamente, permite afirmar que su conducta precedente sí es la de imputable y puede responsabilizarselo por tal resultado.

Fórmulas

Criterio psicológico: la imputabilidad se integra con los efectos que produce la alteración. Es necesario determinar efectos sobre el discernimiento o la inteligencia. Trata de determinar si alteraciones que sufre el sujeto le impiden comprender lo que hace o no.

Criterio jurídico: capacidad de distinguir las acciones amenazadas con pena de las que no lo están. Esta capacidad resulta de la posesión de los criterios de justicia que están en la conciencia de cada uno. La fórmula utilizada es la que toma en consideración el elemento esencial a la imputabilidad, es decir, la capacidad de comprender el disvalor del acto que se realiza según el criterio del orden jurídico.

Criterio psiquiátrico: la imputabilidad se refiere a la existencia o de una alteración morbosa. Aquellos casos en que la capacidad mental del individuo se ha desviado alcanzando grados de anormalidad. La ley se limita a señalar determinadas anomalías psiquiátricas, que hacen al autor inimputable. (alienación, locura.)

2- Inimputabilidad.

Concepto.

Es la incapacidad para ser penalmente culpable.

Característica del sujeto que no le permite comprender lo que hace y dirigir sus acciones, según su comprensión en el momento que las realiza.

Dice Jiménez de Asúa: Son motivos de inimputabilidad la falta de desarrollo y salud de la mente, así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber, esto es, aquellas causas en las que, si bien el hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto que perpetró.

Causas contempladas en el Código penal.

Insuficiencia de facultades: se dan en aquellos casos en los que el desarrollo mental del individuo se ha detenido en una etapa que le impide comprender la criminalidad de las acciones o dirigir las mismas (por ejemplo, debilidad mental). La sordomudez no se menciona expresamente en el Código penal como una causa de inimputabilidad, pero es una hipótesis posible de ello.

Los casos de alteraciones morbosas de las facultades son aquellos en los cuales la capacidad mental del individuo se ha desviado, alcanzando determinados grados de anormalidad. La llamada locura moral no ha sido aceptada como causa de inimputabilidad, ya que si bien en las situaciones a que responde el concepto, el individuo no tiene la facultad de estimar correctamente el valor de los actos, no tiene pérdida no alteración de sus facultades mentales; se encuentran sin embargo, algunos casos comprendidos en los llamados de locura moral que tienen un verdadero arranque psíquico patológico, en los cuales, evidentemente, puede mediar una causal de inimputabilidad de las previstas en el art 34.

Estado de inconsciencia: a diferencia de las anteriores, que quitan al individuo la facultad de comprender la criminalidad de sus acciones o de dirigirlas, de un modo más o menos prolongado o referido genéricamente a cualquier hecho que aquél realice, el estado de inconsciencia quita esas capacidades con relación a un determinado hecho. La ley entiende por estado de inconsciencia aquella situación en que el individuo, por perturbaciones que sufre en el momento del hecho, inciden sobre su conciencia, sufre los efectos psíquicos de los cuales arranca la inimputabilidad, es decir, no puede comprender carácter de sus actos o dirigir sus acciones. El estado de inconsciencia funciona excluyendo la responsabilidad penal del autor cuando a su vez no le es imputable al mismo y en principio, es imputable cuando el autor ha llegado intencional o culposamente a ese estado.

La imputabilidad disminuida

Se habla de imputabilidad disminuida en aquellos casos en los que, sin faltar totalmente la capacidad intelectiva y volitiva propia de la imputabilidad, la misma presenta características particulares (está disminuida); se los ha mencionado como casos de “zonas intermedias” o “limítrofes” entre la plena capacidad y la incapacidad.

La persona es imputable o inimputable pero hay casos fronterizos. Hay gente que se comporta normalmente en un terreno y en otros no, por ejemplo: los maníacos sexuales. Son zonas fronterizas entre la plena lucidez y la enfermedad. La doctrina les asigna una pena disminuida y la aplicación de una medida de seguridad. No hay que olvidar que la inimputabilidad disminuida no es una forma de inimputabilidad, sino de imputabilidad: se puede ser más o menos imputable, pero no hay grados de inimputabilidad. Esto no ocurre en nuestro Derecho.

Inimputabilidad de los menores.

La inmadurez en nuestro derecho depende del factor biológico “edad”. En realidad son dos los criterios que se pueden aplicar para determinar si un sujeto es o no maduro para comprender y dirigir sus acciones:

1- El del discernimiento, según el cuál hay que examinar en cada caso particular si el individuo posee dicha capacidad y;

2- El objetivo en el que, por una edad fija se presume “juris et de jure” la inmadurez del sujeto.

Este último es el seguido por la ley argentina que actualmente declara “no punible al menor que no haya cumplido 16 años de edad”

Nuestra ley se refiere también a otra categoría de menores de 16 a 18 años a los que también declara “no punibles”, pero únicamente con relación a ciertos delitos: “los que solo están reprimidos con multa e inhabilitación, o tengan asignadas penas privativas de libertad de menos de 2 años, y lo que sean perseguibles por acción privada”.

Es dudoso (según Creus) que esto se signifique una presunción de inimputabilidad; se muestra más bien como una renuncia a la pena, para poder sustituirla por las medidas educativas que la ley preve en sustitución de aquella.

Pero cuando los menores entre 16 y 18 años incurrieren en delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de libertad superior a dos años, son sometidos a proceso penal. Eso significó que fuego del mismo pueden llegar a recibir una sanción de las previstas en los tipos penales del Código como consecuencia de su delito.

3- Medidas de seguridad aplicables a los inimputables.

De los conceptos de peligrosidad y de defensa social resultó posible la aplicación de sanciones a los alienados y reeducación de menores mediante medidas tutelares.

Art. 34 inc. 1º: “...en caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio publico y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a si mismo o a los demás.”

En los demás casos en que se absolviese a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se compruebe la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso.

Medidas:

- eliminatorias (reclusión) art. 52,

- educativas (menores) ley 22.278,

- curativas (alcohólicos).

No hay comentarios:

NOTAS INTERESANTES DEL FORO

DDD

Datos personales

Para contacto y colaboraciones a: roflova@hotmail.com