domingo, 18 de noviembre de 2007

UNIDAD 07

1.- Validez temporal de la ley penal.

a) Principios.
De irretroactividad: es el principio aceptado con carácter general, en materia de aplicación de la ley. Según este principio la ley que rige el acto es la del tiempo de su realización, es decir la ley del momento en que se cometió el hecho.
Se establece en los siguientes supuestos:
- cuando la ley establece como delito un hecho considerado antes como lícito;
- cuando la nueva ley haga más gravosa la situación del imputado.
Art. 2 C.P.: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. en todos los casos del presente art., los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”.
El Código dispone que la nueva ley se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia, si sus disposiciones resultan benignas (retroactividad) y decide la aplicación de la ley derogada para los actos realizados durante su vigencia cuando es más favorable (ultractividad: muestra la supervivencia de la ley más allá de su período de existencia). El código resuelve que la ley más favorable se aplique también en el caso de estarse ejecutando la sentencia. Se aplica la irretroactividad cuando la ley establece como delito un hecho considerado como lícito en el momento de su realización.
De reserva: es el fundamento esencial del principio de irretroactividad y está plasmado en el:
Art. 19 CN: “Ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no mande la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”.
De legalidad: por medio del art. 18 CN se transforma el principio de irretroactividad en un derecho que no puede ser marginado, salvo que la nueva ley sea más benigna, lo cual da cabida al principio.
De excepción: por este principio la ley penal puede ser aplicada retroactivamente, esto se da en dos supuestos:
1)- cuando la nueva ley considera lícita una conducta antes ilícita;
2)- cuando la nueva ley hace menos gravosa la situación del imputado.
Se habla de extractividad de la ley para referirse a la aplicación de la ley fuera de su período norma de vida legislativa, esto es cuando su invocación en un fallo la hace aplicable cuando ya estaba derogada o se aplica una ley vigente en el momento en que dicho fallo se pronuncia pese a no haber estado vigente cuando el hecho se llevó a cabo.

b) Distintas hipótesis de sucesión de leyes.
El ordenamiento jurídico no permanece inmutable en el tiempo: unas leyes se extinguen y otras nuevas nacen. Hay sucesión de leyes penales cuando un hecho se regula por una ley nueva que describe un tipo legal que antes no existía; cuando hace desaparecer el tipo existente, y cuando modifica la descripción o la penalidad de las figuras de delito
Las hipótesis de sucesión de leyes en el tiempo, son las distintas circunstancias para hacer variar la situación jurídica del imputado. La cuestión se plantea cuando la ley vigente en el momento del fallo que regularía el hecho cometido, es distinta de la que regía cuando se lo cometió, modificando la situación jurídica del sujeto imputado.
1- Que un hecho que antes no era considerado delictivo en la ley derogada, la nueva ley lo considere delito o lo incrimine como delito.
2- Que la nueva ley desincrimine o deje de considerar delito un hecho que antes era considerado delito.
3- Que la nueva ley por atender a requisitos de punibilidad menso estrictos o por las consecuencias de punibilidad más rigurosas, agrave la situación del agente con relación a la que tenía en la ley derogada.
4- Que la nueva ley por las mismas razones que en 3-, convierta en menos gravosa la situación jurídica del agente con relación a la de la ley derogada.

c) Aplicación de la ley más benigna.
El Código penal resuelve el problema aplicando la retroactividad y ultractividad de la ley penal cuando es más benigna.
Art. 2 C.P.: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara siempre la mas benigna”.
Si durante la condena se dictare un ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, lo efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho. La solución persigue aplicar una sola ley, decidido cuál es la más favorable, ésta se aplicará en todas sus disposiciones, es inadmisible la aplicación simultánea de disposiciones parciales.

d) Teorías de la irretroactividad.
En la tesis de la irretroactividad se distingue una versión absoluta y otra relativa:
- Absoluta o estricta: sostiene que el delincuente debe ser juzgado por la ley en vigencia al momento de realizarse el hecho, sin importarse leyes posteriores, ya que fue durante su vigencia cuando quedó establecida la relación jurídico-penal.
- Relativa: se aplica siempre la ley en vigencia en el momento del hecho, salvo que la ley posterior sea más benigna para el imputado.

e) Ultractividad de la ley más benigna.
Significa que una ley tiene vigencia después de su derogación tácita o expresa siempre que sea en beneficio del imputado.
Ultractividad: cuando el fallo aplica una ley ya derogada. Se ha indicado la impropiedad de éste vocablo, ya que significa pura y simplemente la aplicación del principio de irretroactividad, sin embargo sigue utilizándose.

f) Cuál es la ley más benigna.
Para determinar la mayor o menor benignidad de una ley en comparación con otra u otras hay que atender a todos los elementos que la integran. Puede ser más benigna por ej. porque elimina la tipicidad penal de la acción, varía su naturaleza (convierte un delito en falta), contenga mayores exigencias de punibilidad, amplíe la negativa de ésta (introduciendo nuevas causas de justificación, etc.
Si es un caso concreto no hay dificultad. Esta se presenta cuando se cambia todo el régimen, pues resulta más difícil decidir en abstracto cuál es la ley más benigna. El juez debe tomar un caso concreto y no puede combinar las leyes porque estaría creando una nueva.
El criterio más aceptado es el de Von Liszt, según el cual el juez debe analizar caso por caso y autor por autor, aplicando mentalmente la ley nueva y la derogada, al caso concreto a resolver, optando por la que sea más favorable al procesado.
Concluyendo se podría decir que será ley más benigna la que produce en el caso concreto el resultado más favorable para el autor. (Mezger)


g) Ley intermedia, temporaria y excepcional; ley interpretativa.
Ley intermedia: Es la que , entrando en vigencia después de realizado el hecho, resulta derogada antes de que recaiga sentencia en el proceso, consagrando mayores beneficios en la situación jurídica del imputado, tanto con referencia a aquélla como a ésta. Razones de equidad justifican la consideración de la ley intermedia y su eventual aplicación como la más benigna, ya que el imputado no puede ser perjudicado por la demora del proceso. Creus
Puede suceder que entre la época de comisión del delito y la de la sentencia se hayan sucedido tres o más leyes, es decir, una ley en el momento de comisión del delito, otra en el intermedio y otra en la sentencia. El Código penal en el art. 2 resuelve claramente este problema estableciendo que si la ley vigente al tiempo de comisión del delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Ley temporaria: son las leyes que tienen fijado de antemano el límite de vigencia. Por lo general son más gravosas que las ordinarias y participan del principio de la irretroactividad siendo retroactivas en el caso de que sean más benignas. La ultractividad debe ser establecida por el legislador al sancionar la ley temporal. Creus sostiene la posición de que se distingan las leyes temporales de las excepcionales. Las temporales funcionarían siempre ultractivamente, aunque se tratara de una ley más gravosa que la vigente en el momento del fallo, ya que a su respecto se dan las razones de ultractividad.
Ley excepcional: el Código guarda silencio con respecto a ellas. Son dictadas con motivo de situaciones de excepción. Su vigencia depende de la duración de la causa que le dio origen (no se sabe cuando va a desaparecer la circunstancia social excepcional).
Ley interpretativa: son las leyes penales que tienen por único fin la interpretación auténtica o legislativa del texto legal. No es una nueva ley, sino que viene a ser integrativa de la ley interpretada. Son retroactivas a la fecha de vigencia de la norma que interpretan, pues no se tratan de nuevas leyes, sino de la interpretación de las ya vigentes.

h) Momento en que se comete el delito.
Al igual que el lugar del delito, debemos tener en cuenta:
- tiempo de acción
- tiempo en que se produce el resultado, y de acuerdo a ello, se aplicará la ley que rija en ese momento.
El Código establece que se aplicará la ley más benigna.

Fontán Balestra al respecto establece que entre los problemas que se pueden presentar están:
el carácter ilícito del hecho: lo cual es la más definida y clara de las situaciones. La solución no ofrece dificultades pues el criterio expuesto cubre todos los momentos del delito, desde el momento de la acción hasta el de la consumación.
la imputabilidad: debe existir al momento de la acción aunque falte al momento del resultado. Se tiene en cuenta el estado del autor al momento de exteriorizar en actos inequívocos su voluntad criminal.
la prescripción: cuando el punto que decida cuál es la ley más benigna sea la prescripción, se aplicará la ley que fije un término menor, contando desde el momento que indique uno de los textos legales y a igualdad de término, la que fije antes el punto de partida de la prescripción.

2.- Limitación personal y funcional de la ley penal.

a) Principio de igualdad ante la ley.
Todas las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la nación, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
Art. 16 CN: “...la Nación argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. todos los habitantes son iguales ante la ley...”.
Los privilegios de los que gozan ciertas personas no lo son respecto de la responsabilidad penal sino de la aplicabilidad de la ley.

b) Antejuicio.
Es un privilegio procesal por el cual se establecen condiciones extraordinarias para procesar a una persona. Es un trámite previo para garantía de jueces y magistrados y contra litigantes despechados o ciudadanos por demás impulsivos, en que se resuelve si ha lugar o no, a proceder criminalmente contra tales funcionarios judiciales por razón de su cargo, sin decidir sobre el fondo de la acusación.
Nuestro derecho lo establece como una postergación del proceso ordinario hasta que se hallan producidos ciertos actos no judiciales, luego de los cuales la persona será procesada conforme a las leyes por los tribunales ordinarios.

c) Ministros y embajadores.
Art. 117 CN: “...la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá ordinaria y exclusivamente.”.
Por lo tanto la Corte Suprema ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros. Se sustrae así estas personas de la competencia de los tribunales que entienden en materia de delitos, y esto se funda en que la Corte Suprema no aplica lisa y llanamente nuestra ley penal, sino que tiene en cuenta disposiciones contenidas en tratados firmados que existan o bien hace participar los principios del Derecho internacional.

d) Privilegio de las opiniones parlamentarias.
El art. 68 C.N. establece que los miembros del Congreso no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o discursos que emitan desempeñando el mandato legislador, por lo que gozan de inmunidad penal respecto de esos actos. Este privilegio no nace de la persona, sino de la función que desempeña.
Excepción de esa inmunidad:
Art. 29 CN: “El Congreso no puede conceder al ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced del gobierno o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen consientan o afirmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.”

2 comentarios:

ktizhita dijo...

quiero saber en si que es ultractividad y retroactividad y como y cuando se aplica ... si alguien sabe o puede aclararme algo se lo agradeceria mucho ....

winston leon dijo...

quiero saber que ley se aplica en el caso que existan dos leyes intermedias que tengan la mis pena.

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