miércoles, 19 de septiembre de 2007

(deluxe) Penal I todo

Bolilla I:
EL DERECHO PENAL: concepto.(Cabral)
El derecho penal es el conjunto de las normas que describen los crímenes o delitos y establecen las específicas consecuencias jurídicas – penas y medidas de seguridad- que importa el hecho de haberlos cometido.
El derecho penal es una rama del derecho. En consecuencia, sus normas no están desvinculadas del resto de las que componen el orden jurídico.

SU CARÁCTER ESPECÍFICO CON RESPECTO A LAS DEMÁS RAMAS DEL DERECHO (Cabral).
Para comprender el papel que desempeñan las normas del derecho penal en el seno del ordenamiento jurídico, es preciso tener en cuenta las siguientes premisas.
a) el derecho penal cumple la misión de tutelar los bienes jurídicos contra aquellos ataques que, por su naturaleza, comportan un absoluto menosprecio o rechazo del valor que esos bienes revisten para la subsistencia de la comunidad. El derecho penal actúa cuando el quebrantamiento de las normas crea un estado de alarma general que implica la necesidad de una reacción pública.
b) Si como dice Jellinek, el derecho es un “mínimo de ética”, el derecho penal es “un mínimo del minimum de ética”.
c) El derecho penal funciona en forma complementaria en el sentido de que refuerza la protección que el resto del derecho otorga a los bienes jurídicos.

LA SANCIÓN RETRIBUTIVA. (Cabral).
La característica distintiva de toda norma jurídica consiste en que su incumplimiento acarrea como consecuencia la imposición de una sanción coactivamente aplicada por el Estado. Las normas jurídico-penales se distinguen de las del resto del derecho por la naturaleza retributiva de las sanciones que les son propias.
El orden jurídico prevé dos clases de sanciones: unas reparatorias, otras retributivas.
Las sanciones reparatorias pueden asumir dos formas: la reposición de las cosas al estado anterior existente al momento de la infracción (statu quo ante); y la indemnización de daños y perjuicios que trata de compensar el daño causado mediante el pago de una suma de dinero, cuando la reposición de las cosas al statu quo ante no es posible o no alcanza a borrar dicho daño.
Las sanciones retributivas son propias y específicas del derecho penal. Su objetivo no es compensar el daño infligido a este último (indemnización) ni borrar los efectos jurídicos de la infracción (reposición), sino herir al delincuente a través del sufrimiento de un mal consistente en la pérdida o disminución de un bien jurídico que le pertenece. El mal en que el delito consiste debe ser retribuido con otro mal (el castigo) así como el bien debe ser retribuido con otro bien (el premio).

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD (Cabral).
El ámbito del derecho criminal abarca, además de las sanciones retributivas, que lo caracterizan otra clase de consecuencias jurídicas: las medidas de seguridad. De estas no es reparar ni retribuir el mal causado; su finalidad es esencialmente preventiva por cuanto mediante ellas se procura poner a la sociedad al abrigo de futuros ataques por parte de quienes son peligrosos para sí mismos o para los demás.
La aplicación de las penas encuentra su fundamento último en la culpabilidad del delincuente. La aplicación de las medidas de seguridad, en cambio, se apoya en la peligrosidad del autor. En ambos es necesario que su destinatario haya realizado antijurídicamente una acción específicamente descripta por la ley y amenazada con una sanción retributiva. Las medidas de seguridad pueden ser; curativas si el infractor es inimputable, educativas cuando se trata de un menor o eliminatorias cuando se trata de sujetos multireincidentes y en cuyo caso corresponde además de la pena la reclusión por tiempo indeterminado.
Dado que para que se apliquen las medidas de seguridad hace falta la aplicación de una norma de carácter retributiva, podemos entender a Soler cuando dice que “el derecho penal es la parte del derecho compuesta por el conjunto de normas dotadas de sanción retributiva”.

Principios fundamentales del derecho penal: (Cabral)
a) Principio de legalidad: no puede haber delito del derecho criminal ni pena, sin una ley previa en la que se describa concreta y circunstanciadamente la conducta incriminada y en la que se establezca la correspondiente sanción retributiva. Principio enunciado por Feuerbach: nullum crimen nulla poena sine lege. Está consagrado en el art. 18 de nuestra CN “ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Este principio constituye una real garantía individual, pues asegura al ciudadano que sólo podrá ser perseguido en sede criminal por aquella acciones a las que (de modo taxativo) el legislador amenaza con pena.
b) Principio de culpabilidad: no se puede aplicar una pena (sanción retributiva) si el autor no ha obrado culpablemente es decir de modo que le sea reprochable. Debe haber una participación subjetiva. Algo que está en el alma del individuo, de modo que se pueda penar. Este principio no está explícito en la CN, pero se deduce del principio de legalidad.
c) Principio de exterioridad: no puede existir delito sin acción. El derecho penal castiga al hombre por lo que hace y no por lo que piensa o por lo que es. La CN reconoce en el art. 19 “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”.
d) Garantía de la defensa en juicio: Se proscribe toda aplicación de pena sin un juicio previo anterior al hecho del proceso. Se asegura el individuo de un debido proceso legal a través de un juicio, cuyas etapas principales e indeludibles son: una acusación, una defensa, oportunidad de producir prueba y una sentencia dictada por juez competente (art. 18 citado anteriormente).

Caracteres del derecho penal.
a) Es derecho público: pues es el Estado el que establece cuáles son los delitos y ejecuta las penas que a ellos corresponden; pues por encima de los intereses particulares el derecho penal tiende a resguardar el interés general.
b) Es un derecho garantizador: la exigencia de una ley previa contenida en el principio nullum crimen nulla poena sine lege tiene por objeto garantizar al ciudadano contra todo exceso del Estado en materia de represión.
c) Es un derecho complementario o secundario, ya que refuerza la tutela que el resto del derecho ya acuerda a los bienes jurídicos.

Derecho penal disciplinario y administrativo.
El derecho penal disciplinario se diferencia fundamentalmente porque supone en el destinatario una relación de dependencia de carácter jerárquico. Las medidas tienen, según este derecho, por finalidad la tutela de la disciplina de la función administrativa correspondiente, por ejemplo a través del Estatuto del funcionario.
El derecho penal administrativo es el conjunto de disposiciones que garantiza bajo amenaza penal el cumplimiento de un deber de los particulares frente a la administración.

Derecho penal objetivo y subjetivo.
Considerado subjetivo, como derecho facultad, es el derecho que asiste al estado, en su calidad de administrador del poder y del orden público, de castigar a los delincuentes. Sólo el estado tiene este derecho subjetivo del ius puniendi, el cual no es absoluto pues el mismo estado lo limita mediante el dictado del ius poenali, o sea el conjunto de las normas que constituyen el derecho penal objetivo.
El derecho subjetivo de castigar encuentra así sus límites en las reglas del derecho objetivo. De aquí que no se trata de dos cosas diferentes sino de dos aspectos de la misma cosa.

División del derecho penal.
Suele dividirse el derecho penal en sustantivo, procesal y ejecutivo:
a) El derecho penal sustantivo es el conjunto de las normas de fondo que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden (por ejemplo, el Código Penal).
b) El derecho penal procesal está compuesto por las reglas de procedimiento que regulan el juicio criminal vigentes en las distintas provincias y el que rige en jurisdicción federal.
c) El derecho penal ejecutivo es el conjunto de las normas que establecen el modo como deben ejecutarse y cumplirse las diversas penas.

La ciencia del derecho penal.
Una ciencia es una serie de conocimientos adquiridos y ordenados sistemáticamente conforme a un método impuesto por la naturaleza del objeto que se trata de conocer.
Así, las ciencias normativas tienen por objeto de estudio las normas (morales, jurídicas, religiosas, etc.) o sea el deber ser; y se diferencian de las ciencias causales-explicativas que se proponen el conocimiento del ser, procurando explicar los fenómenos a través de las causas que los producen mediante la relación de causalidad.
El derecho no es una ciencia, pero sí puede ser objeto de tratamiento científico. La ciencia que estudia el derecho es una disciplina normativa y se denomina dogmática jurídica; la ciencia que en particular estudia el derecho penal se llama dogmática jurídico-penal.

LA DOGMÁTICA JURÍDICA PENAL: SU OBJETO Y MÉTODO (Cabral).
La dogmática estudia un sistema de normas no ya en su momento estático, como fenómeno, sino en su momento dinámico, como voluntad actuante.
El objeto de la dogmática penal es el estudio del derecho tal cual es.
Como dice Soler: el estudio dogmático presupone la existencia de un derecho dado y se propone su sistematización, interpretación y aplicación correctas.
Se puede denominar al método de la dogmática como lógico abstracto y finalista, porque estudia las normas que son abstracciones, empleando los procedimientos usualmente empleados en lógica; y porque contempla la finalidad que inspira la ley.

LA ENCICLOPEDIA DE LAS CIENCIAS PENALES: SU OBJETO Y MÉTODO DE CADA UNA DE LAS DISCIPLINAS QUE LA INTEGRAN (Cabral).
Hay un conjunto de ciencias que se ocupan de las penas y de los delincuentes que pueden dividirse en ciencias normativas y causal explicativas.
Ciencias normativas:
Son aquellas que estudian el contenido y la génesis de las normas penales.
Así en primer lugar está la dogmática jurídico-penal, también la historia del derecho penal, que constituye un auxiliar indispensable de la dogmática jurídico-penal pues la debida comprensión del contenido de las normas penales requiere profundizar en torno al origen y evolución de las instituciones ya que éstas siempre responden a exigencias propias de las diferentes épocas.
De menor importancia resultan los estudios de legislación comparada, incorporando a los sistemas jurídicos que les son propios instituciones aplicadas por otros países.
También es importante el estudio de la filosofía de la penalidad que trata de resolver cuestiones problemáticas para el derecho penal que pueden ser aprehendidas del conocimiento filosófico.
Se debe considerar además al derecho procesal penal y al derecho penal ejecutivo.

Ciencias causales-explicativas.
El estudio del delito en cuanto ente (ser) de naturaleza jurídica se estudia desde varios puntos de vista.
Primero está la antropología criminal, cuyo creador fue César Lombroso, y se propone estudiar al hombre delincuente y determinar cuáles son las causas endógenas y exógenas que lo impulsan a realizar actos criminales. La misma es una ciencia de contenido biológico.
También pertenece a este campo, la sociología criminal (¿psicología criminal y psiquiatría criminal?), que debe su nombre a Enrique Ferri. Su objeto de estudio es la criminalidad considerada como fenómeno de masa. Intenta establecer mediante el empleo de la estadística las causas del hecho social de la criminalidad y los factores que influyen en su aumento o disminución. No es una ciencia biológica sino social.
Esta sociología criminal y antropología criminal constituyen para algunos autores como Garófalo una ciencia única llamada criminología.
Otros objetan esta concepción diciendo que lo biológico y lo sociológico no se pueden reunir en una única ciencia.
Jeschek para no caer en esta contradicción considera a la criminología no como una ciencia sino como un sector científico intradisciplinario.

Ciencias Auxiliares.
Vale considerar en el carácter de ciencias auxiliares a la medicina legal, a la psiquiatría forense y a la técnica de la investigación policial o criminalística.
La medicina legal es la aplicación de los conocimientos médicos a los problemas judiciales.
La psiquiatría forense es una especialidad dentro del campo más vasto de la medicina legal. Se ocupa por ejemplo del estudio de las enfermedades mentales para determinar la culpabilidad del delincuente.
Por último la criminalística estudia los medios más adecuados para descubrir la existencia de delitos y la identificación de sus autores.


RELACIONES DEL DERECHO PENAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO.
DISPOSICIONES INHERENTES AL DERECHO PENAL EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (Cabral).
En su carácter de derecho complementario mantiene una estrecha conexión con las demás ramas del derecho.
a) Relaciones con el derecho constitucional: El código penal se encuentra en relación de subordinación con la CN, pues esta es la ley fundamental a la que deben ajustarse todas las otras leyes de la nación que se dicten en su consecuencia (art. 31).
Las siguientes cláusulas de los textos constitucionales muestran la importancia asignada a la materia penal.

1) Atribuciones de los poderes del Estado.
- El Congreso de la Nación dicta el Código Penal (art. 67 inc. 11); puede conceder amnistías generales (art. 67 inc. 17).
- El Presidente de la Nación tiene la facultad de indultar o conmutar penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente (art. 86 inc.6). Durante el estado de sitio puede arrestar a las personal o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefieren salir fuera del territorio argentino; pero en ningún caso puede condenar por sí ni aplicar penas (art. 23). Tampoco puede ejercer funciones judiciales (art. 95). Puede dictar decretos de necesidad y urgencia que no sean en materia penal (art. 99 inc. 3).
- La Corte Suprema y los tribunales inferiores de la Nación aplican el Código Penal. Los art. 24, 118, 75 inc. 12 establece el juicio por jurados. Sin embargo no se han aplicado aún porque se los considera propio de los países anglosajones.
2) Garantías individuales.
- El art. 18 establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente... y que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Además el art. 19 determina que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los Magistrados.
3) Limitaciones al poder punitivo.
- El art. 17 dice que la confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. El art. 18 declara abolida la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormentos y azotes; agregando que las cárceles de la Nación serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella.
4) Descripción de delitos.
- El art. 15 de la CN prescribe: todo contrato de compra y venta de personas es un crimen del que serán responsables los que lo celebrasen y el escribano o funcionario que lo autorice. De acuerdo al art. 22 toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste comete delito de sedición. El art. 103 define el delito de traición contra la Nación diciendo que consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro; el Congreso fijará por una ley especial la pena para este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado. El art. 109 dice que ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia.
b) Relaciones con el derecho internacional.
Se está por crear una Corte Penal Internacional dotada de imperium para establecer y aplicar normas penales, por encima de la voluntad de los estados soberanos. A partir de 1945 hay una conciencia internacional de condenar a los autores de los crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio. Por otro lado nuestro código penal reprime la falsificación de moneda extranjera, la violación de tratados internacionales, la violación de las inmunidades del jefe de un estado o del representante de una potencia extranjera, etc.
c) Relaciones con el derecho privado.
El derecho privado regimenta las relaciones de los ciudadanos entre sí, relaciones también objeto de tutela por parte del derecho penal, cuando la naturaleza de la infracción así lo exige.
Es necesario el conocimiento de las normas del derecho privado para la recta aplicación del derecho.

Bolilla II:
Formas Primitivas:
Dice Soler que buscando las raices del derecho penal, encuentra la primer gran relacion entre este con lo prohibido en grado supremo; esta idea prehistorica se encuentra vinculada a un sistema en el que se confunde lo prohibido en un principio magico, religioso, el cual modernamente se lo ha llamado sistema de prohibicion, TABU.
Este tipo de prohibiciones tiene un fundamente magico que asume la forma de hechizo en forma positiva, y como desgracia en forma negativa.
Por lo tanto no es dable considerar a la venganza como el origen de la actividad represiva, ya que se estarian descuidando un gran numero de prohibiciones que no tienen su sundamento simple y natural, sino que en algo sobrenatural o religioso.

Caracteres del Derecho Penal Primitivo:
 Las primitivas formas de la ilicitud no importa la transgresion a bienes elementales, sino que encuentra sus razones artificiosas y sociales.
 El conjunto de prohibiciones no forma un sistema acabado, como los codigos actuales ya que tiene un gran numero de preceptos que no tuteaban bienes juridicos.
 Las sanciones tienen un carácter expiatorio religioso y fatal.
 La relacion punitoria, o expiatoria es objetiva, o sea que no importa si el sujeto actuo conciente o inconcientemente.
 La responsabilidad no es siempre individual.
Estas formas de prohibiciones tabu son de enorme trascendencia.
Todo cambio que traiga la venganza importa una evolucion y son mas propio de pueblos barbaros que de salvajes.

Formas Protohistoricas e Historicas:
Las instituciones penales han alcanzado, según cada pueblo, diferentes formas a saber:
1. La Venganza: se encuentra esta forma de retribucion que generalmente se da bajo la forma colectiva, debido a que el hombre se agrupaba en familias, clanes, tribus, y asi la venganza tambien alcanzaba no solo al ofensor, sino que tambien a su grupo produciendose una verdadera guerra.
2. Sistema Talional: la venganza se limita en una cantidad equivalente al daño sufrido por el ofendido (ojo por ojo; diente por diente).
3. Expulsion de la Paz: consistia en la separacion del sujeto del conjunto social al que pertenece, algo semejante al destierro que por aquel entonces equivalia a la esclavitud o a la muerte segura. Representaria una paso torpe y rudimentario hacia la individulizacion de la pena.
4. Sistema Composicional: consiste en compensa la afensa delictiva mediante un sistema de pagos.
Estas formas deben ser entendidas solo como esquemas generales y no como formas historicas y necesarias en todos los pueblos.

Derecho Oriental y Griego:
Codigo de Hamurabi: es el mas antiguo (año 1950 AC) en el se encuentra el carácter publico del derecho penal, tiene ademas una gran cantidad de disposiciones de caracteristica talional. Se encuentra en el la distincion entre hechos intencionales y no intencionales. Se admite el juicio de Dios, la autoridad de la ley y del rey, apunta a la proteccion de la victima de la injusticia.
Leyes Mosaicas: el derecho penal del pueblo israelita se encuentra en el Pentateuco, que son los cinco primeros libros del antiguo testamento, tiene un marcado carácter religioso, esta dotado de un sentido expiatorio impuesto por un mandamiento divino. Las formas de represion talional son muy frecuentes.
El derecho Griego: tiene en su origen una estrecha relacion con las fuerzas divinas, el crimen como venganza se ven en la tragedia y en las leyendas griegas, y son mas obra de los dioses que de los hombres. Se deben destacar dos pasos importantes del genio griego para la historia juridica: la reduccion del poder politico a un poder humano liberado de las bases teocraticas y la gradual elevacion del individuo a la autoconciencia de su valor personal. Es de suma importancia el paso de una responsabilidad colectiva a una individual, que tuvo gran importancia para la evolucion posterior del derecho penal.

Derecho Penal Romano:
No estuvo ordenado en forma sistematica pero es de gran importancia, señala como fundamento de la pena la venganza, la retribucion o la defensa de la disciplina publica.
Solo admite como autor responsable del delito al hombre varon o mujer, capaz (maduro, sano de mente) y culpable (dolo). El dolo solo es la intencion directa o sea que no basta con el dolo eventual. Excusan la ignorancia y el error de hecho sobre una circunstancia constitutiva del delito. La ignorancia o error de derecho no excusan. Conoce el principio de la coaccion. NO ignora las causas de justificacion del delito (defensa necesaria, estado de necesidad y de la obediencia debida). Castiga el hecho consumado y no la tentativa. Conoce la particiapacion criminal. La pena es perosnal, solo excepcionalmente se traslada la los familiares. En los primeros tiempos distingue la pena privada (adictio, talion, composicion) de la pena publica que puede ser capital (de muerte o disminucion de status) y no capital que a su vez puede ser aflictiva, restrictiva de la libertad, patrimonial o infamante. El derecho penal romano no ignora las circunstancias agravantes y atenuantes de la pena, ni el principio de la reincidencia, ni las causas de extincion de la pena, que se dan por muerte del condenado. La admistia extingue el delito y la pena, la gracia solo la pena. Aunque la muerte no produce siempre ese efecto la ley de las XII tablas establece la compsicion pecuniaria como forma de extinguir acciones penales por injurias y hurto.
Se desarrollo el principio de eficacia de la ley penal en razon de las personas y del lugar.

Derecho Penal Germanico:
Ha influido de menor forma que el romano en nuestra legislacion, y solo se manifiestan a travez del CP de Baviera de 1813, que trascendio al proyecto Tejedor.
Se manifiesta por la venganza de sangre y la giffe que esta sometida a la potestad punitiva de su jefe. Prepondera el elemento objetivo, o sea el daño, solo despues se le fue dando importancia al elemento subjetivo, la tentativa no se castiga; por atender al principio de causalidad material del delito, reprime con la misma pena a los participes.
Las instigacion empieza a tener importancia, cuando se considera que el delito del siervo, no es siempre el delito del patron. La reunion de personas con fines delictivos constituyen “la banda” que requiere una vinculacion jerarquica (jefes y subordinados).El favorecimiento es tratado de diferentes formas que la complicidad y es tratado con la misma severidad que la autoria.
En materia de concursos de delitos sigue el sistema de absorcion y cumulo de penas.
No obstante el carácter objetivo de la responsabilidad penal se reconocieron causas personales, eximentes, atenuantes o agravantes de la pena, pero esto ocurrio luego que se diferenciara entre hechos voluntarios e involuntarios, el delito de los menores de doce años, la demencia, etc.
Como causas de justificacion se conocieron la legitima defensa y la obediencia debida.
Admite penas capitales (perdida de la vida), penas corporales (manifestaciones corporales) restrictivas de la libertad, pecuniarias.
Castiga el homicidio, las lesiones, el hurto, la rapiña, etc.

Derecho Penal Canonico:
El corpus iuris canonicci esta receptado por el derecho penal de la iglesia.
Fundo su derecho a castigar en la delegacion divina de la venganza contra los malechores, distinguio el pecado del delito. El subjetivismo contrasto con el objetivismo germanico. Su influencia se explica por la jurisdiccion sobre los laicos de que gozo en la edad media y asi fue adquiriendo mayor importancia, mediante el proceso inquisitorio canonico.
Distinguio el derecho y la moral, los delitos y las penas, combatio la violencia y ofrecio proteccion con el derecho de asilo. Su importancia e influencia en el derecho comun persistio hasta el iluminismo.
Reconoce como sujeto activo del delito al hombre. La pena no siempre tiene carácter personal, tambien admite la responsabilidad penal de las corporaciones y los entes colectivos.
La intencion criminal, que es esencial, persupone el dicernimiento. Distingue el dolo cuando el agente con animo deliberado realiza una accion para cometer delitos.
Escusan la ignorancia y el error de hecho, pero no le hacen de derecho. La idea de que el derecho canonico castigo la simple intencion cirminal solo resulta de no haberse distinguido el delito del pecado. Se ocupa de la participacion criminal y supone una cooperacion activa. Admite la instigacion, la complicidad, ratificacion de un delito ya cometido por otro y el favorecimiento.
Admite causas eximentes, la defensa necesaria, el estado de necesidad, el mandato del superior.
Admite circunstancias atenuantes o agravantes de la pena y aunque no registra una teoria general de la reincidencia.
No le reconoce efecto extintivo de la pena, ni a la prescripcion, ni al arrepentimiento y la muerte no extingue siempre la pena.
Castiga delitos contra la vida, la integridad corporal, la libertad, el honor, la propiedad, etc.

La Recepcion del Derecho Penal Romano. Las Partidas. La Carolina:
En la legislacion española, se manifesto en las Siete partidas del rey Alfonso X “el sabio”.
Las disposiciones penales, estan contenidas en la partida septima:
 El carácter publico del derecho penal.
 La existencia de personas ininputables, tales como los locos, los menores de diez años, etc.
 La distincion entre hechos dolosos y culposos, y la existencia de hechos jusitificados (caso fortuito).
 Las penas para los delitos eran muy severas.
La Recepcion del derecho romano en Alemania, se manifiesta en dos instrumentos publicos:
 La Bambergenesis fue una ordenanza criminal perparada por Juan Schwearzemberg para acordar certeza al ordenamiento criminal a fin de superar el empirismo de la jurisprudencia.
 La Carolina fue un codigo penal con varias disposiciones sobre procedimiento y organización de los tribunales. Según Soler su importancia consiste en que ella se logra una efectiva afirmacion del carácter estatal de la actividad punitiva, y se de fijeza al derecho penal. Cuenta con 219 articulos de los cuales son de derecho penal, prodiga la pena de muerte y establece el modo de cumplirla, según de trata de hombre o mujer (hacha u orca, sumersion), acepta la interpretacion y aplicación analogica de la leyes generales, es de carácter subjetivo, admite la tentativa y distingue el dolo y culpa, establece la obligacion de los jueces de consultar sus dudas a la facultades o escuelas de derecho.

El Derecho Penal Europeo hasta mediados del S. XVIII:
Caido el imperio Romano de Oriente (edad media), se produce la fusion del derecho romano, con el germanico y el canonico, y comienza una evolucion que ava a desembocar en lo que de denomina Recepcion del Derecho Romano.
Durante los años 1100 al 1250 surgen en italia los glosadores, es decir juristas que se van a ocupar de estudiar y aclarar los textos romanos (Corpus Iuris de Justiniano).
Los post glosadores, prepararon el camino del renacimiento del Derecho romano, y el de la recpecion, pues los juristas que hubieron de legislar, luego para Alemania, aprendieron en italia, el derecho romanos de los post glosadores.
En cuanto a la recepcion del derecho romano, la faz penal, en lo que se refiere a la legislacion española, se manifiesta a traves de la famosa obra del rey Alfonso X “el Sabio”, que se encuentra contenidas en las partidas septima, y que establecen en sintesis lo siguiente:
1. El carácter publico del Derecho Penal.
2. La existencia, de personas ininputables tales como los locos, los menores de diez años de edad, etc.
3. La distincion entre los hechos dolosos y culposo, la existencia de hechos justificados (caso fortuito), las penas para los delitos eran muy severas.




BOLILLA V


Fuente de producción y de cognición del derecho penal.

La expresión fuente tiene un doble sentido. Fuente de producción, cuando hablamos de ella, nos referimos a quien crea o dicta el derecho penal, o sea hablamos de la voluntad que dicta el derecho penal. La fuente de Cognición, también llamada de conocimiento o manifestación cuando hablamos de ella nos referimos a la forma o medio por el cual aquella voluntad se hace conocer o se manifiesta. En derecho penal la única fuente de producción es el Estado; y la de cognición es la ley.

Fuente de producción. Es el Estado. Este procede a crear el derecho penal por medio del Congreso Nacional en el orden nacional, y por medio de las provincias y los municipios en el orden provincial. Por medio del Congreso Nacional porque la Constitución Nacional en el art. 75 inc.12, establece que corresponde al Congreso Nacional la creación del Código Penal y leyes complementarias con aplicación en toda la República. El derecho penal también contiene las disposiciones sobre faltas y contravenciones, y legislar sobre esta materia es facultad de las provincias en virtud del art.121 de La C.N.

Fuente de cognición. Las fuentes de cognición pueden ser mediatas o inmediatas.
Fuentes inmediatas. Es aquella que tiene fuerza obligatoria por sí misma y en consecuencia, no necesita de ninguna otra fuente para ser obligatoria.
Fuente mediata. Es aquella que por si misma no tiene fuerza obligatoria, sino que por el contrario para tener fuerza obligatoria necesita que una fuente inmediata, le atribuya dicha fuerza. Siendo el Estado la única fuente de producción, la única fuente inmediata de cognición, es la Ley. Está sostenida por los principios de legalidad en los arts. 18 y 19 de La C.N.
Art. 18. Ningún habitante de La Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Art. 19. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
Con respecto a las fuentes mediatas, el derecho en general considera que son tales: la costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.

La Costumbre. En derecho penal, en general la costumbre no es fuente del derecho, salvo que se trate de la costumbre secundum legem, o integrativa; es decir que la ley penal diga que determinada costumbre, o determinada norma civil o comercial, etc., que admite la costumbre, es válida en derecho penal. En estos casos estamos frente a la costumbre integrativa y ella es fuente mediata del derecho penal, pues tiene fuerza porque la ley se refiere a ella. Un caso concreto de costumbre integrativa, son las leyes penales en blanco.

La Jurisprudencia. Fallos Plenarios.
La jurisprudencia no es fuente inmediata ni mediata del derecho penal. Este rango distingue profundamente nuestro sistema de derecho codificado del sistema del common law, en el cual el derecho se va haciendo precisamente por medio de la jurisprudencia de los tribunales.
La función de la casación no consiste en declarar el derecho en general, sino en declararlo en un caso determinado y para ese caso. Este tipo de consideraciones ha determinado entre nosotros la sanción de leyes tendientes a la unificación de la jurisprudencia, por medio del sistema de reuniones de cámaras plenas. El alcance normal de leyes de esta clase no puede ser otro que el de fijar la competencia de determinado tribunal para la resolución definitiva de un caso.
En las leyes 11924, art.23 y 12327, art.5, se ha dispuesto que los acuerdos de cámara plena son obligatorios para los tribunales y las salas, disposición realmente inconsulta, fundada con una superficialidad y un descuido de los textos constitucionales que sorprende. Esta disposición ha dado lugar a situaciones verdaderamente contradictorias, pues, si la jurisprudencia resultaba tan obligatoria como la ley misma, es manifiesto que las referidas disposiciones, que establecen la obligatoriedad, revisten el carácter de verdaderas disposiciones superconstitucionales. La unidad del orden jurídico impone a los jueces, en todo caso, la aplicación de las leyes dentro del marco de la constitución y en el orden de prelación establecido por esta. Frente a la Constitución, todas las leyes del Congreso y de Las Legislaturas son iguales. Pero, con las disposiciones referidas, resultan que todas las leyes son iguales menos esas dos, porque éstas restan al juez la facultad de aplicar la Constitución, declarando la inconstitucionalidad de alguna ley, en el caso en que las cámaras en pleno se hayan pronunciado en el sentido contrario. En ese sentido, disposiciones como las referidas son contrarias al art. 31 de La C.N., que establece la prelación de la Constitución.
Agréguese a esto que se hacen obligatorios los acuerdos de cámara, incluso para los particulares, como si fueran la ley, a pesar de que a su respecto no se llenan los requisitos de publicidad de la ley.
Si bien la negación de la jurisprudencia como fuente de derecho penal es la opinión dominante, no puede dejarse de observar que modernamente, en los derechos penales revolucionarios, al afirmarse el carácter creador de la jurisprudencia, y al admitirse el principio analógico o al suprimirse la especificación de las figuras delictivas.

Los Principios generales del derecho. En derecho civil cuando una situación no está contemplada por la ley civil, los jueces pueden aplicar los principios generales del derecho, o bien las leyes análogas. En derecho penal, los principios generales del derecho, lo mismo que las leyes analogía, están prohibidas como fuente del mismo, pues conforme al principio de legalidad, que la ley no tipificó, no contempló expresamente un caso, no hay delito y por lo tanto no hay pena. Los principios generales del derecho pueden constituir un elemento más en la tarea interpretativa.

Los decretos – leyes. ¿ Puede el poder ejecutivo revolucionario dictar disposiciones penales y crear nuevos delitos por medio de decretos leyes?
Unánimemente doctrina le niega validez, pues el art. 75 inc12 de La C.N., reserva la facultad dictar el código penal y sus leyes complementarias al Congreso Nacional. Dado el principio de la división de poderes, la facultad de crear leyes le corresponde al Poder Legislativo. No obstante estos argumentos, los gobiernos de facto han sostenido la validez de los decretos – leyes y los han hecho cumplir basándose en cuestiones de necesidad pública y urgencia. Los decretos – leyes tienen vigencia durante el período revolucionario; y vuelto el país al gobierno constitucional, corresponde al Congreso Nacional ratificarlo o derogarlo.

El Principio “Nullum Crimen Nulla Poena sine Lege”. Origen y evolución histórica.

El principio de legalidad está contenido en la C.N, en el art.18, complementado por el art.19, y de él surgen principios básicos para nuestro Derecho Penal. Conforme al principio de legalidad sólo la ley crea delitos, y por lo tanto sólo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare expresamente. Por eso, no hay delito sin ley, mientras la ley no prohiba un hecho, el hombre tiene libertad de realizarlo, en base al principio de legalidad, En derecho Penal, no se admite la analogía; O sea que si el hecho no está contemplado expresamente en la ley no podrá aplicarse a él una norma que castigue un hecho similar. Para poder aplicar Pena por un hecho, no basta que esa ley lo declare delito, sino que es necesario que dicha ley sea previa y anterior al hecho. Con esto se está declarando la irretroactividad de la ley penal; ya que ella no puede aplicarse a hechos pasados, sino que debe aplicarse a hechos futuros. Sólo podrá dejarse de lado cuando la ley posterior al hecho sea más favorable al delincuente. Beling sostiene que para que una norma responda al principio de legalidad, ella debe ser:
A) Escrita. Para que no queden dudas acerca de su contenido.
B) Estricta. Ya que debe describir concretamente la conducta incriminada.
C) Previa. Significa que debe ser anterior al hecho delictivo.
En cuanto al origen del principio de legalidad, su verdadero origen debe verse en la Carta Magna de 1215, en donde el Rey Juan sin Tierra, hace concesiones a los nobles de Inglaterra. Entre otras libertades, La Carta Magna expresa que nadie podrá ser arrestado o aprisionado, sino en virtud de un juicio de sus pares, según la ley del país. Y además el Rey reconoce que sólo el Parlamento podrá dictar leyes penales. Posteriormente el principio es recibido por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (Francia, en 1789).
El principio de legalidad también fue recibido por la Constitución de los Estados Unidos (1.787) y de ella lo toma la Constitución Argentina, la cual como ya sabemos, la tiene en sus arts. 18 y 19.
Finalmente el principio Nullum crimen nulla poena sine lege tiene su reconocimiento en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos y en el Convenio Europeo de protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

Su desconocimiento en legislaciones modernas.
Dada la importancia del principio de legalidad y de la necesidad de su existencia, para lograr un ordenamiento jurídico penal justo, todas las legislaciones contemporáneas lo han adoptado, salvo los estados totalitarios y los basados en la fuerza. Esto último sucedió en el año 1.926 en la legislación rusa, la cual permitió la analogía en materia penal y sostuvo que el principio de legalidad era un principio burgués. También en Alemania se modificó el código penal mediante una ley de 1.935. Dicha ley sostenía que era delito, no sólo las conductas previstas expresamente, sino también que el juez podía sancionar de acuerdo al sano sentimiento del pueblo. A pesar de esto los tribunales alemanes interpretaron la ley de un modo tal que, en la mayoría de los casos, no permitieron que se dejara de lado el principio de legalidad.
En la actualidad este principio está reconocido mundialmente. La única excepción la constituye el Código Penal de Dinamarca que reconoce la aplicación analógica de la ley.


La Analogía.

Consiste en aplicar un hecho no contemplado por la ley, las normas sobre un hecho similar, pero no iguales. En derecho privado, por ejemplo, la analogía es permitida, ya que los jueces si una cuestión no está contemplada en la ley, igual tienen obligación de juzgar y deberán recurrir si es necesario a las leyes análogas y a los principios generales del derecho.
En derecho penal, no sucede lo mismo, la analogía está terminantemente prohibida, por el principio de legalidad que sólo considera delitos, las conductas concretamente descriptas y contempladas en la ley penal, de modo tal que, si una conducta no está contemplada en la ley penal, no será delito, y no se podrá aplicar pena por ella.

Estructura de la ley penal. Precepto y Sanción.

La ley penal es aquella que tiene por objeto establecer los principios generales del derecho penal, definir los delitos e imponer a sus autores las consecuencias jurídicas. En toda disposición penal, encontramos dos partes: El precepto y la sanción.
El precepto es la descripción de la conducta que se considera delito.
La sanción es la consecuencia, la pena que se impone a esa conducta. Es algo característico, pues si ella no tuviere sanción no sería norma penal. Ejemplo.
Art. 79 del C.penal. Se impondrá reclusión o prisión de ocho a veinticinco años(sanción), al que matare a otro(precepto).
Durante muchos años se consideró que el delito consistía en violar la ley penal. Sin embargo, no dicen que es lo que no se debe hacer sino que describen que es lo que hace el delincuente, y luego establece la sanción que le corresponde. Esto llevó a Binding a sostener que, el delincuente no viola la ley penal, sino que por el contrario, realiza la conducta que ella describe (la ley dice al que matare y el delincuente mata). Obrando conforme con el precepto es como se comete un delito.
Lo que en realidad se está violando dice Binding es una norma o precepto implícito, que dice, por ejemplo, prohibido matar, no robar, etc.
Kelsen refuta la teoría de Binding y sostiene que el delito no viola el precepto expreso en la disposición penal ni tampoco la norma o precepto implícito. Lo que en realidad el delito viola es el orden de paz establecido en la sociedad y los bienes que el derecho tutela. Por otra parte según Kelsen, en la generalidad de los casos; el que se abstiene de delinquir, no lo hace pensando en la norma (por ejemplo, no robar) sino tratando de evitar la sanción.

Caracteres de la ley penal.
A) Principio de reserva o legalidad. Sólo la ley puede determinar la aplicación de una sanción expresamente prevista para una conducta expresamente declarada delictiva.
B) El principio de obligatoriedad. Los destinatarios de la conminación (coerción) son todos los habitantes. Pero ante la violación producida, la ley penal se presenta exclusivamente como una prescripción dirigida a los que ejercen el poder jurisdiccional, no ya al delincuente, que sólo tiene la obligación jurídica genérica de someterse a la pena.
C) La ley penal es irrefragable en cuanto solamente otra ley puede derogarla y mientras dura su vigencia, se hace ineludible su aplicación.
D) La ley penal es igualitaria. El art.16 de La C.N. desconoce valor a todo fuero o excepción “no hay en ella (La Nación Argentina) fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley.

Las Leyes Penales en Blanco.

Las disposiciones penales cuentan con dos partes: el precepto y la sanción. En la mayoría de los casos ambas aparecen determinadas con precisión. Sin embargo hay casos de disposiciones penales en donde la sanción está claramente fijada, en tanto que el precepto no está totalmente determinado en su contenido y debe ser contemplado por otra ley, decreto o reglamento. Soler las define así: Las leyes penales en blanco son las disposiciones penales cuyo precepto es indeterminado en cuanto a su contenido y en las que solamente queda fijada con exactitud, la sanción.
Ejemplo. Art.205 del código penal. “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia”. De manera que, en la ley penal en blanco el precepto existe pero está incompleto, y para completar su contenido, la ley penal en blanco remite a otra ley penal, a un decreto o a un reglamento. Es importante destacar que sólo cobra valor y podrá ser aplicada, cuando se ha dictado la ley, decreto o reglamento a los cuales remite. Dice Binding que la ley penal en blanco es un cuerpo errante buscando su alma.

Interpretación de la Ley Penal. Su necesidad.

Para poder aplicar la ley es preciso previamente interpretarla, es decir, que el juez, antes de aplicar una norma jurídica deberá determinar qué es lo que quiere decir, y luego deberá ver si ella se refiere o no al caso que debe juzgar.
La interpretación y aplicación de la ley, están en íntima relación, y no habrá correcta aplicación, si no hay correcta interpretación.
Interpretar es buscar el verdadero sentido, significado y alcance de una norma jurídica. Años atrás, existía el temor de que la interpretación produjese la extensión de la ley penal, o sea que la interpretación hiciera que la ley penal se aplicara más allá de sus límites. Ese temor llevó a autores, como Montesquiev y Beccaría a sostener que la ley penal, no debía ser aplicada, o mejor dicho, no debía ser interpretada.
Hoy, la doctrina moderna acepta la interpretación de la ley, más aún la considera una necesidad. Al respecto Soler dice: La interpretación es una operación lógica jurídica, y consiste en verificar el sentido que cobra la ley al ser confrontado con el orden jurídico, y especialmente, ante ciertas normas que son superiores.

Clases de Interpretación. Según el intérprete y el método.

Según quien sea el intérprete la interpretación puede ser de tres maneras:
Interpretación legislativa. También llamada auténtica. Es la que está a cargo del Poder Legislativo. La interpretación por ley posterior, tiene lugar cuando el congreso dicta una ley, y posteriormente dicta otra le, aclarando o interpretando la primera. La interpretación establecida por el Poder Legislativo tiene carácter obligatorio y se aplica retroactivamente a la fecha de sanción de la ley. Esta sólo se admitirá en los casos en que se trate de una verdadera ley interpretativa.
Por último destacamos que los anteproyectos, proyectos, exposición de motivos, discusiones parlamentarias, notas a los artículos, etc. El legislador que por medio de una interpretación contextual o mediante una ley posterior, interprete la ley penal, lo hace para todos los casos que se le presenten.
Interpretación judicial. Es la interpretación que realizan los jueces al aplicar las leyes: sólo es obligatoria para las partes del pleito, salvo que se trate de una interpretación establecida en un fallo plenario, en cuyo caso, la interpretación es obligatoria para la cámara que lo dictó, para sus salas y para los jueces de primera instancia que dependen de esa Cámara. La interpretación judicial, consiste en el acto de desentrañar la voluntad de la ley en el caso particular.
Interpretación doctrinaria. Es la interpretación que realizan los juristas en sus tratados, manuales, etc. Esta interpretación no tiene fuerza obligatoria. Es libre y creadora, expresa únicamente la opinión personal de su autor sobre un determinado texto legal.

Según el método. La interpretación puede ser de la siguiente manera:
Interpretación gramatical. Se aplica el método gramatical, el cual consiste en realizar un análisis de cada palabra utilizada en la norma, a fin de determinar su significado real. Llegado el caso de que, a pesar de haber utilizado el método gramatical, no se haya establecido el verdadero significado y alcance de la norma, se deberá recurrir a otro método que consiste en buscar más allá de las palabras.
Interpretación lógica y sus variantes. Se parte de la base que el legislador actúa lógicamente y en consecuencia se aplica el método lógico, el cual tiene diferentes variantes:
Método teleológico. Consiste en establecer el fin perseguido por la ley. Por lo general el fin de la ley penal es la tutela de un bien jurídico, se cree que la mejor guía para interpretar la ley es el claro discernimiento del bien jurídico tutelado por el precepto.
Método sistemático. Parte de la base de que el legislador ha creado un sistema de normas (por ejemplo, un código), y que la norma a interpretar debe estar en armonía con las demás. En base a esto, a fin de establecer el verdadero significado de la norma, la va relacionando y comparando con las demás.
Método histórico. Se considera que la norma no surge de golpe, sino que se produce una evolución histórica y determinados cambios en la sociedad. La norma es el producto de esa evolución y de esos cambios sociales. Por lo tanto se considera que conociendo esos hechos históricos, se podrá conocer el sentido y alcance de una norma. Es adecuado recurrir a la Historia de las instituciones.

Según el resultado o consecuencia que surja de la interpretación. Esta puede ser:
Interpretación declarativa. Cuando la interpretación obtenida coincide totalmente con las palabras o texto de la ley interpretativa. Existe exacta correspondencia, entre la letra y el espíritu de la ley. En este caso el juez se limita a declarar el sentido de la le, sin extender ni restringir el mismo.
Interpretación restrictiva. Cuando de la interpretación obtenida, surge que la ley, tiene un campo de aplicación menor del que aparentemente, parece tener. Restringe el alcance de la norma y tiene lugar cuando de la aplicación del texto expreso de la ley, resultaría una injusticia.
Interpretación extensiva. Cuando de la interpretación obtenida, surge que la ley, tiene un campo de aplicación mayor del que, aparentemente, parece tener. En la interpretación extensiva es preciso extender los terrenos de la ley para captar su espíritu.

Principales tendencias doctrinarias.
1)Para la escuela exegética, la interpretación tiene por objeto descubrir la voluntad del legislador.
2)Para la Escuela del Derecho Libre. Esta proclama la existencia de un derecho en el cual la pluralidad de fuentes de cognición es tan vasta, que entre ellas la ley queda hasta el extremo de ser pasible de una efectiva derogación, sea por construcciones iusnaturalistas, por motivos culturales, sentimentales o de equidad. Se caracterizó por considerar al juez como a un verdadero creador del derecho frente a cada caso particular.

La Interpretación Extensiva. Su validez frente a La Constitución y a Las Leyes.

Límite jurídico de la interpretación. La interpretación debe ser verdadera, sea ella declarativa, ampliante o restrictiva. Una cosa no es lícita al juez, no porque lo prohibe la lógica sino el orden jurídico: legislar, de modo que viole la garantía acordada por los art. 18 y 19 de La C.N: Castigar un hecho no prohibido por su analogía con uno prohibido; Admitir una agravación específica no enumerada, imponer una pena extra legal por su analogía con una legal. La prohibición de aplicar analógicamente la ley es una consecuencia del principio nullum crimen nulla poena sine lege. En ese precepto debe buscarse la diferencia entre analogía creadora y mera interpretación extensiva, pues mientras en ésta la interpretación lógica nos demostrará que el caso está comprendido en la ley, en la analogía la interpretación nos demuestra que no está comprendido, y que para alcanzarlo, hay que aplicar una disposición análoga. Tal forma de interpretar y aplicar la ley está positivamente prohibida por La C.N. Soler no cree que la prohibición del procedimiento analógico sea, en el campo penal, absoluta y sin distinciones, pues siendo ese procedimiento uno de los medios jurídicos interpretativos lícitos, su prohibición debe entenderse limitada sólo en cuanto pueda vulnerar el principio constitucional superior. Así se ha aplicado la prescripción penal analógicamente a leyes fiscales que no contenían disposiciones sobre prescripción.
Por último, cabe agregar que, los cambios parciales que las leyes van experimentando hace que la interpretación no solamente deba ser sistemática, sino también actual, pues el derecho que el juez debe aplicar es el que rige en el momento presente, es decir, el derecho que abarca todas las modificaciones introducidas a las leyes con posterioridad a su sanción inicial.



Bolilla VI.
AMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL. CONCEPTO.
Su determinación es el resultado de un conjunto de principios jurídicos que fijan el alcance de la validez de las leyes penales del Estado con relación al espacio. El ámbito espacial de validez de un orden jurídico es mucho más amplio que el territorio –en sentido estricto- delimitado por las fronteras.

PRINCIPIOS QUE LO RIGEN.
Son los principios que juegan en esa determinación.
1) Principio de territorial: La ley penal se aplica exclusivamente a los hechos cometidos dentro de los límites del territorio del Estado que la sanciona o del territorio para el cual está destinada por quien tiene para ello poder político (lugares sometidos a su jurisdicción). Dentro de esos límites, se aplica al autor del hecho con prescindencia de si es nacional o extranjero, domiciliado o transeúnte, y prescindiendo de las pretensiones punitivas de otros Estados.
2) Principio Real o de Defensa: determina la competencia de un estado para el ejercicio de sus pretensiones punitivas conforme sea nacional el interés vulnerado por el delito. Ejemplo clásico de aplicación de este principio es el del delito de falsificación de moneda cometido en el extranjero.
3) Principio de personalidad de la ley penal: La ley del país a que el individuo pertenece es la ley que debe aplicársele. Se distingue en Principio Activo, aplicable al nacional que delinque en el extranjero, y Principio Pasivo que protege al nacional donde quiera que vaya.
4) De la justicia mundial o de la universalidad: Cada Estado como miembro de la comunidad internacional, debe proceder a juzgar a todo delincuente que detenga en su Territorio, cualquiera sea su nacionalidad y el lugar de ejecución del delito.

INFLUENCIA DE LOS PRINCIPIOS EN NUESTRO DERECHO POSITIVO.
En nuestro derecho se aplica en forma dominante el principio territorial, con excepciones que hacen surgir a los casos de extraterritorialidad de la ley penal, que son la aplicación de los otros 3 principios.

CONCEPTO DE TERRITORIO.
Es ante todo un concepto de carácter jurídico y no físico.
El territorio argentino abarca:
a) Extensión de tierra: comprendida dentro de los límites histórica y geográficamente fijados y de acuerdo con los tratados suscriptos por la República con las naciones limítrofes. Estos límites pueden ser naturales (ríos, montañas) o convencionales. Con relación a las montañas, existen dos principios aceptados:
1) La línea de las altas cumbres.
2) La divisoria de aguas.
En cuanto a los ríos, está la fijación de la vaguada o Thalweg (mayor profundidad).
b) La extensión de aguas jurisdiccionales (mar territorial).
Los estados tienen jurisdicción sobre una parte del mar inmediata al territorio. En Argentina el mar territorial se extiende a 12 millas marinas medidas desde la línea fiada por la más baja marea.
c) Territorio flotante: está constituido por las naves de la bandera nacional. Esta expresión sirve para determinar si el delito se tendrá por cometido en el interior o en el extranjero. Tradicionalmente se distinguen las naves públicas (aunque no sean de guerra) y privadas (aunque no sean mercantes, como las meramente deportivas). Las públicas son territorio del Estado en cambio las naves privadas responden por los crímenes cometidos en alta mar según sea la nacionalidad de la bandera del barco, y cuando éste penetra en aguas jurisdiccionales de otro Estado, queda la nave sometida a la ley de éste.
d) Espacio aéreo: es aquel que se extiende por sobre el territorio de la Nación el cual forma parte del mismo.

SIGNIFICACIÓN Y ALCANCE DE LA LEY DEL DELITO (ART. 1 C.P.). EXTRADICIÓN (LEY 24.767).
El art. 1 del C.P. dice que el “código se aplicará 1º Por delitos cometidos...en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción”. Con ello sanciona el principio dominante, que es el territorial, comprendiéndose dentro de la voz territorio, sin ficción de extraterritorialidad, aquellos lugares que por el derecho de gentes son también reconocidos como territorio, ello es, lugares en los que un país ejerce una jurisdicción excluyentes.
Muestra de ello es la extradición reconocida como el acto por el cual un estado entrega a otro estado un individuo, el cual es reclamado a fin de ser sometido a juicio penal o a la ejecución de una pena. Es activa con relación al país que demanda al delincuente y pasiva para el que lo entrega.

El Derecho de Asilo:
Está basado en las frecuentes prácticas de conceder refugio en las embajadas. Se puede distinguir en:
1) Asilo territorial: es el que tiene lugar en un país determinado en el que se busca refugio eludiendo a las autoridades del otro.
Asilo local: se lleva a cabo en el mismo territorio en que está asentada la jurisdicción que persigue al refugiado.

Bolilla VII.
ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SUCESIÓN DE LEYES DE NUESTRO DERECHO.
El principio aceptado con carácter general, en materia de aplicación de la ley, es el de la irretroactividad.
A partir de la entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de la relaciones y situaciones jurídicas existentes.
No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
La eficacia de las leyes, en general, está limitada al término de su vigencia: las leyes son aplicables a los actos cumplidos en el tiempo que media entre la hora cero del día fijado para entrar en vigor y la hora veinticuatro del día anterior al de su derogación.

Retroactividad y Ultraactividad de la ley penal más benigna.
Los principios generales no son de aplicación estricta en materia penal. La garantía de la ley previa, y el interés de la punición, hacen que la ley penal deba ser aplicada retroactiva y ultraactivamente cuando es más benigna.

Cuatro situaciones posibles al sucederse las leyes penales:
1) La ley nueva crea un nuevo tipo.
2) La ley nueva desincrimina un hecho.
3) Manteniendo la incriminación, la ley nueva es más severa.
4) Manteniendo la incriminación, la ley nueva es más benigna.

En lo que respecta a la oportunidad de aplicación de la ley, dos son los casos en que será necesario resolver:
1) Delitos cometidos durante la vigencia de la vieja ley, que van a ser juzgados luego de entrar en vigor la nueva.
2) Sentencias dictadas sobre la base de las disposiciones de la vieja ley, que se hallan en ejecución al tener vigencia la ley nueva.
La ley aplicable en ambas situaciones es la que resulte más favorable en el caso concreto.

Los fundamentos de esa solución son los siguientes.
1) Cuando la nueva ley tipifica una conducta no penada anteriormente; o es más severa que las leyes precedentes resulta inaplicable por el principio de reserva o legalidad.
2) Cuando la ley quita carácter delictivo a una acción, no existe interés en aplicar una pena, en virtud del principio de defensa social.
3) La nueva ley que, apreciada en su totalidad y en el caso concreto, resulta más favorable, es aplicable, lo que resulta de la correcta apreciación del juez.

El Código Penal Argentino: Resuelve la cuestión adoptando el sistema de retroactividad y ultraactividad de la ley penal más benigna.
Art. 2: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuera distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la ley más benigna. Si durante la condena se dictara una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente art., los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
El Código dispone que la nueva ley se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia, si sus disposiciones resultan más benignas (retroactividad). Y decide, también, la aplicación de la ley derogada, para los actos realizados durante su vigencia, cuando es más favorable (ultraactividad).

LEY TEMPORARIA Y EXCEPCIONAL.
El problema se reduce a los casos en que estas leyes son más severas. Llámese temporarias o temporales a las leyes que tienen fijado un tiempo de vigencia; es decir que determinan de antemano la fecha de su abrogación.
Estas leyes, por su propia naturaleza, están excluidas de la solución general, ya que si una vez cumplido el término de su validez, cesaran sus efectos, la ley temporaria resultaría inaplicable en numerosos casos y por ello ineficaz para el fin perseguido. La doctrina acepta la aplicación aún de las disposiciones menos favorables contenidas en la ley temporaria, a los hechos cumplidos durante su vigencia. En la misma situación se debe colocar a las leyes excepcionales, que son las dictadas con motivo de situaciones de excepción, como puede ser un siniestro de proporciones, una epidemia, que no tienen determinada fecha expresa de vigencia si bien ésta resultará de la duración de las circunstancias de hecho que la motivaron.

LIMITACIONES PERSONALES, JUICIO POLÍTICO DE DESAFUERO Y DESTITUCIÓN.
El principio general que regula la eficacia del derecho penal con respecto a las personas, es que las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República (ciudadanos, extranjeros, etc.).
La CN dice en su art. 16 “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales, ni títulos de nobleza. Todos los habitantes son iguales ante la ley”, lo cual significa, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sentada por nuestro más alto tribunal de justicia, “que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones.
Los privilegios que gozan ciertas personas no lo son con respecto a la responsabilidad penal, sino a la aplicabilidad de la ley. No son causas que excluyan la pena, pues en unos casos, se trata, sólo de no aplicabilidad temporaria de la ley, en otros, de la aplicación de distintas normas, y en otros, en fin, de exención de pena para el acto por motivo de su naturaleza y de las funciones que su autor desempeña. Así pues, no puede hablarse de causas personales de exención de pena, pues la misma persona beneficiada por el privilegio en ejercicio de determinada función, no lo es fuera de él.

Casos que deben distinguirse.
Deben diferenciarse claramente los casos de exención de pena por no aplicabilidad de la ley, de los que necesitan de requisitos previos para que la aplicación de la ley penal sea posible.
No aplicabilidad de la ley: Las normas que contienen exenciones en el Derecho Argentino resultan de una limitación funcional y no personal.
Los casos en los que preciso cumplir requisitos previos para la aplicación de la ley pena son aquellos referidos al Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete, Ministros, legisladores y jueces. Producida la destitución o desafuero, quedan sujetos a acusación, juicio y castigo conforma a las leyes, ante los tribunales ordinarios.
Tanto el presidente como los demás miembros de los demás poderes pueden ser objeto de acusación penal siempre que se hayan dado estas dos circunstancias: 1) Haya terminado su mandato. 2) Que durante su mandato haya sido destituido por juicio político.

PRIVILEGIOS DIPLOMÁTICOS.
El art. 117 CN. Dice que la Corte Suprema ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros. Esta excepción sustrae a las mencionadas personas de la competencia de los tribunales que entienden en materia de delitos cuando se trata de cualquier otro habitante de la República.
La Corte Suprema en tales casos toma en cuenta disposiciones contenidas en los tratados, cuando existen con la Nación a que pertenece el representante o bien hace jugar los principios del derecho internacional.
Si bien se ve en nuestro derecho, no se trata de un caso de eximición de pena, o de no aplicabilidad de la ley penal, sino de la aplicación de otras normas distintas de las del derecho interno.


Bolilla VIII.
TEORÍA DEL DELITO. DOCTRINA IUSNATURALISTA DE CARRARA. LA DOCTRINA POSITIVISTA. LAS DEFINICIONES DOGMÁTICAS.
En Europa hasta fines del s. XVIII existía una legislación penal con características especiales.
No existía el principio de legalidad. Existía la pena de muerte por delitos que hoy son considerados leves.
Por otro lado el principal instrumento procesal era la tortura para obtener la confesión. La misma, que estaba reglada por las leyes, podía ser aplicada hasta tres veces.
En 1764 el marqués de Vecaria realiza la obra “Del delito y de las penas”, que reúne teorías de los distintos autores y las concentra en el Derecho Penal.
Con el movimiento de la ilustración, surge una corriente de pensamiento que los positivistas italianos la denominaron Escuela Clásica, aunque la misma no era una Escuela sino una corriente de pensamiento.
A la misma pertenecieron Caminiani (?), Romagnosi (?) y Carrara, este último representa una de las cumbres del pensamiento penal.

DOCTRINA IUSNATURALISTA DE CARRARA.
En esta etapa Carrara llega, sobre la base del derecho natural, a un nivel científico del derecho penal.
En la concepción de Carrara el delito es un “ente jurídico”, en el que todos los elementos (acción, antijuridicidad y culpabilidad) tienen idéntica jerarquía.
Es una definición condicionante en cuanto que dice para delito es solamente esto.
Dirá que el delito es la infracción de la ley del estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.
La misma enuncia el principio de legalidad o de reserva que nuestra CN cita en su art. 18.
Habla de un acto externo, por lo que se ve una relación con el art. 19 de nuestra CN.
Positivo o sea de comisión o negativo omisión, un hacer o un no hacer respectivamente.
Dice que debe ser moralmente imputable: el hombre responde por su libre albedrío y aquí entra en juego el tema de la culpabilidad. La responsabilidad se sustenta en la imputabilidad moral, que es fruto del albedrío (el hombre pudiendo optar entre el bien y el mal, opta por este último y por eso es castigado).
Por último debe ser políticamente dañoso pues debe afectar a la poleis, a la sociedad toda.

LA DOCTRINA POSITIVISTA.
En el último tercio del s. XIX hay una reacción contra la doctrina iusnaturalista de Carrara influenciada por el positivismo.
Esta doctrina somete el delito a la ley de causalidad, cuyo único método es el experimental. Es una tendencia negadora de la metafísica, que fue recogida por un médico italiano llamado Lombroso, creador de la antropología criminal. Escribió “El hombre delincuente”, y apartándose de los principios del libre albedrío dijo que el delincuente es un monstruo antropológico con características psíquicas y físicas que lo convertían en una especie de género humano. Es un ser vivo que reaccionaba por el principio de causalidad cuando era atacado. Así la pena estaba fundada en el principio de defensa social.
Estas ideas fundaron la Escuela Positiva Criminal; Enrique Ferri que puso acento en las causas sociales y climáticas y siguió con las ideas de Lombroso. Ferri y Garófalo escribieron dentro de esta escuela.
Garófalo hace un análisis de los sentimientos para elaborar su definición sobre la base de la existencia de los que considera perdurables en la humanidad; que son, según él, los de piedad y probeidad o justicia. La lesión de tales sentimientos constituye, entonces, el delito natural.
Ferri le criticó que dejaba afuera otros sentimientos importantes dentro de la sociedad. Y definió al delito como una acción impulsada por móviles egoistas e individuales que atacan las condiciones de vida de una sociedad y la moral media en un momento dado y pueblo determinado.
Estas dos definiciones, la de Garófalo y la de Ferri, se olvidan de la ley.

LAS DEFINICIONES DOGMÁTICAS.
La definición del delito tiene significación dogmática, puesto que en ella se señalan todas las características de la acción amenazada con pena, cuyo estudio, en conjunto, constituye el objeto de la teoría del Delito.
La tarea que realiza el intérprete, consiste en identificar o diferenciar el acto real, que va a ser juzgado y el descriptivo en la síntesis abstracta contenida en los tipos penales de la ley.
En el orden de las definiciones que consideran el delito esencialmente como una acción humana, podemos distinguir dos grandes períodos, separados por la definición de Beling, en la cual aparece como esencial un elemento no considerado de ese modo hasta entonces: la tipicidad.
La caracterísitica específica del delito que señalan las definiciones anteriores a Beling, es el tener una pena fijada por la ley, el delito es un hecho o acto prohibido por la ley bajo amenaza de pena.
Von Liszt: el delito ha de ser un acto humano antijurídico y culpable. La pena es un elemento específico del delito, ya que el legislador la reserva como consecuencia únicamente del delito y no de los demás actos antijurídicos. Completa su definición diciendo que el delito es un acto humano, culpable, antijurídico y sancionado con una pena.
Beling: dice que el delito es una acción típica antijurídica, culpable, subumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad.
Para que el acto sea delito hacen falta los siguientes requisitos:
1) Acción descripta en la norma jurídica (tipicidad).
2) Que dicha acción sea contraria al derecho (antijurídica).
3) Culpabilidad (dolo o culpa).
4) Que sea subsumible bajo una sanción penal.
5) Que se den las condiciones de punibilidad.
Para Beling solamente las acciones punible son típicas y no hay más delitos que aquellos que pueden adecuarse a un tipo penal.
La pena no es un elemento del delito, pero ha de estar prevista en la ley como consecuencia de la acción que reúna los elementos esenciales enumerados, para estar en presencia de un delito.
La tipicidad por sí sola no contiene ninguna indicación de un actuar con voluntad de un individuo o al menos no precisa contenerla. La tipicidad es puramente descriptiva.
Mayer: el delito como acontecimiento típico, antijurídico e imputable.
Para Mayer la tipicidad no se desenvuelve dentro de la teoría jurídica del delito, considera que la tipicidad es indicio de la antijuridicidad. Niega que la tipicidad tenga un carácter puramente descriptivo, que sea puramente objetiva.
Beling (Segunda definición): el delito es una acción tipicamente antijurídica y correspondientemente culpable, siempre que no se de una causa legal de justificación.
La tipicidad pierde su carácter independiente, esta se relaciona también con los demás elementos del delito: la acción debe ser típica; la antijuridicidad debe ser típica; la culpabilidad debe ser típica.
Mezger dice que el delito es la acción tipicamente antijurídica y culpable.
La definición en el Derecho Argentino:
El código penal argentino no contiene una definición de delito. En un sentido jurídico podemos definir el mismo como una acción tipicamente antijurídica y culpable.

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS SEGÚN SU GRAVEDAD. LAS CONTRAVENCIONES Y EL PROBLEMA CONSTITUCIONAL QUE PLANTEA SU REPRESIÓN EN EL DERECHO ARGENTINO.
La distinción entre crímenes, delitos y contravenciones proviene del derecho francés y se funda en la gravedad de la pena amenazada. El código de 1810 denomina contravención al hecho amenazado con penas de policía; delito al sancionado con pena correccional y crimen al que conduce a pena aflictiva o infamante.
Esa clasificación pierde significado en el Derecho Argentino, tanto porque el código no acepta distinciones, ya que sólo legisla sobre delitos, cuanto porque no se preven en nuestra legislación penas aflictivas o infamantes. Así pues, la distinción resulta unicamente de lo que disponga el ordenamiento jurídico. Uno de los temas que más se debatieron en el derecho argentino fue decidir si existe o no diferencia sustancial, cualitativa, entre delitos y contravenciones. Ninguno de los ensayos realizados llega a demostrar de modo incuestionable la existencia de diferencias intrínsecas; la distinción queda librada a la ley; es decir que el hecho es delito o contravención según lo que disponga el ordenamiento jurídico. El juzgamiento de las contravenciones por autoridades administrativas sin revisión judicial es inconstitucional.

CLASIFICACION DE LOS DELITOS:
Se pueden clasificar teniendo en cuanta su estructura:
1. Tipo general: es la figura delictiva tomado en el sentido del hecho punible.
Especial: es la descripcion formal.
2. Basicos (o fundamentales): presentan la figura simple del hecho punible, constituyen la espina dorsal del sistema del codigo.
Especiales: calificados (agravados o privilegiados) son modalidades especiales de un tipo basico que aumentan o disminuyen la crimianlidad del hecho.
3. Ofensas Simples y o complejas : la division atiende al bien juridico tutelado o correlativamente al bien juridicio lesionado.
 Ofensa Simple: le corresponde un solo bien, como objeto de ofensa.
 Ofensa compleja: cuando hay mas de un bien como objeto de ofensa, el titulo del delito esta determinado por el bien que el legislador considera prevaleciente.
4. Tipos con unidad y pluralidad de hipotesis:
 Unidad de hipotesis: homicidio o hurto, ambos son tipos de delitos con unidad de hipotesis. Los medios o modos de matara o robar resultan indiferentes para los tipos del homicidio o hurto simple.
 Pluralidad de Hipotesis: en el caso que el tipo de delito prevea mas de una forma de realizacion estos casos son:
- Unidad de accion u omision con distinto efecto.
- Unidad de accion u omision con distinta finalidades del autor.
- Unidad de accion con objetividades materiales distintas.
- Unidad de accion con circunstancis diferentes.
- Acciones u omisiones distintas que son modos consumativos de un minimo resultado o que tienen el mismo fin.
- Acciones u omisiones que sin tener el mismo fin implican efectos convergentes.
- Acciones u omisiones con el mismo fin y efectosa convergentes.
5. Tipos Simples y Compuestos: Esta clasificacion tien que ver con el numero de acciones uy omisiones tipicas.
 Simples: algunos atienden a una sola accion.
 Compuestos: integrado por varias acciones que consitituyen un delito. Tambien puede darse que dos delitos juntos den forma a uno nuevo.
6. Tipos de peligro y tipos de daños o lesion: Esta clasificacion tiene que ver con la tutlela represiva y la razon de ser de esta.
 Tipos de Peligro: la tutlea represiva se discierne frente al peligor para un bien juridico (peligro es una amenaza de daño) la amenaza es la probabilidad de que el daño se produzca, como consecuencia de la accion del autor. El peligro puede ser presumido por la ley o real.
 Tipo de daño o lesion: si el resultado del comportamiento es un daño o lesion para el bien juridico (consistente en su destruccion o perjuicio).
7. Tipo de Simple Conducta, Tipos formales, tipos materiales: No atiende al peligro y al daño, como razon de tutela, sino que mira le estructura del hecho tipico .
 Tipo de simple conducta: requiere el comportamiento del autor, sin atender al resultado.
 Tipos Formales: demandan ademas del comportamiento el resultado .
 Tipo Material o de Resultado: su consumacion exige que se produzca el resultado de daño efectivo.
8. Tipos de comision u Omision: no tiene que ver con el hacer o no hacer, sino con la razon de su anti normatividad.
 De Comision: si el comportamiento contraviene uan ley prohibitiva.
 De Omision: si el comportamiento contraviene una norma preceptiva.
9. Instantaneos o permanentes:_ tiene que ver con el aspecto temporal de la consumacion del delito.
 Instantaneo: cuando su consumacion se produce y agota en un momento.
 Permanente o continuo: si su consumacion no presenta un acto consumeativo, sin un estado consumativo para que halla delito permantennte el bien ofendido debe ser suceptible de que su defensa se prolongue sin interrupcion. Exige la prolongacion de la conducta del delincuente.
10. Comunes y Especiales: según la calidad del autor.
 Comunes: cualquie rpersona puede ser autora de delitos comunes.
 Especiales: cuando los delitos son cometidos por funcionarios, jefe de prision, padres, el deudor.

LOS DELITOS POLÍTICOS Y CONEXOS. FUNDAMENTO E IMPORTANCIA DE SU DIFERENCIACIÓN.
La distinción que se hace de los delitos políticos y conexos es de importancia particularmente para la extradición, las leyes de amnistía y el derecho de asilo.
En la legislación no aparece definido el delito político. Para el criterio objetivo, el delito político tiene como objeto único y exclusivo, destruir, cambiar o perturbar el orden público.
El criterio subjetivo encuentra el elemento diferencial en el móvil o en el fin que inspira el acto.
El criterio mixto asocia el bien jurídico atacado y el móvil político. Objetivamente el delito político lesiona los derechos del Estado, pero es necesario además, que esa lesión sea realizada con un fin político.
Los delitos conexos no son, ya por definición, delitos políticos, sino comunes conexos con políticos. De ello resulta que es inaplicable el criterio objetivo para su caracterización. Se requiere conexión y unidad de tiempo y lugar con un delito político, a lo que debe agregarse los móviles elevados que caracterizan el fin políticos, como pueden serlo los propósitos de restaurar la libertad escarnecida.

LA ACCIÓN. CONCEPTO.
La acción es como la piedra angular sobre la cual reposa la definición dogmática de delito.
El delito se dice una acción porque en el art. 18 CN se habla del hecho como sinónimo de la acción.
En segundo lugar, la expresión hecho está empleada en el art. 34, 45, 54, 55 CP y por último, todas las figuras delictivas contempladas en la parte especial consisten en acciones: despojar, sustraer, etc. Son acciones denominadas por verbos, por eso es una acción humana, y quedan excluidos los acontecimientos producidos por animales. Tampoco las personas jurídicas son capaces de delinquir. El art. 43 CC dice en su nota que las sociedades no pueden delinquir.
Al respecto Velez Sarsfield dice en esa nota que se violaría un principio del derecho criminal, pues la pena debe corresponder a quien cometió el hecho y de castigar a las personas jurídicas probablemente se castigaría a gente que no cometió el hecho.
Sin embargo algunas disposiciones legales vigentes consagran penas para las personerías jurídicas: Por ejemplo la ley penal cambiaria y la ley de contrabando.

Existe una corriente de la cual Beling es miembro, que sostiene que la acción es un concepto natural, objetivado de la voluntad, que produce cambios o efectos en el mundo exterior perceptibles por los sentidos; de acuerdo con este modo de ver, el delito de injurias, por ejemplo consistiría en una “serie de movimientos de la laringe, producción de ondas, estímulos auditivos y procesos cerebrales”.
Las críticas que se le pueden hacer son:
1) Que en los delitos por omisión falta el concepto natural de acción.
2) El art. 208 CP dice que para que haya ejercicio ilegal de la medicina tiene que haber una reiteración.
3) Hay delitos de culpa en los cuales tampoco está el concepto natural de acción.
4) Los tipos penales limitan la relación de causalidad.
5) Las consecuencias de los hechos que la ley no tiene en cuenta, por lo que el concepto de la acción natural no sirve.

Frente a la concepción naturalista de la acción, ya en los años ´30 se levanta la teoría de la acción finalista de Welzel que dice que la actividad final es una actividad dirigida conscientemente en función del fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido en función de su fin. Por ello la finalidad es “vidente” y la causalidad es “ciega”.
Pero en los delitos culposos, es claro que el sujeto no ha querido el resultado. Por otro lado esta teoría también se encuentra con el problema de los delitos por omisión y de comisión por omisión.

ELEMENTOS: EL QUERER INTERNO, LA ACTUACIÓN VOLUNTARIA; EL RESULTADO.
En la acción encontramos 3 elementos:
1) Un mínimo de participación subjetiva. Un querer interno que a veces se reemplaza con una posibilidad de dirigir la acción.
2) Exteriorización voluntaria. Es la posibilidad de dirigir la acción. Ulpiano decía en el Digesto que “los pensamientos no se castigan”. A veces puede manifestarse en la falta de algo que el Derecho espera. (art. 19 CN).
3) Resultado típico que debe darse en algunos delitos. Por ejemplo en el homicidio, la muerte de una persona. Pero en otros delitos como asociación ilícita sólo basta con que se reúnan para que el mismo sea considerado delito, pues no hace falta un resultado. Otro ejemplo resulta de la “tenencia de armas”.

Causas que excluyen la acción:
1) El art. 34 inc. 2 CP dice que falta la acción cuando media fuerza física irresistible, cuando el sujeto fue obrado y no obrador de la acción.
2) Cuando el sujeto padece inconsciencia absoluta (si falta toda participación subjetiva. Ej. Desmayo) o relativa (hay participación de conciencia pero perturbada. Ej. Alcohol, drogas).
3) La doctrina acepta que no hay acción en el caso de los actos reflejos, donde no interviene la conciencia.
4) Soler también considera que no hay acción en los casos de obediencia debida, es decir cuando existe una orden de un superior que el inferior no puede controlar. Esta opinión es aceptada por Balestra y no por el resto de la doctrina.

COMISIÓN:
Cuando se ejecuta un delito en forma positiva de obrar (verbal por medio de movimientos corporales o no, pero que cambien una situación del mundo exterior.

LA RELACIÓN CAUSAL. PROBLEMA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
Este problema se origina entre los 2 últimos elementos de la acción: consiste en determinar cuándo una actuación voluntaria ha querido causar un determinado resultado.
Los prácticos decían que la causa de la causa es la causa de las causas. Se explica diciendo que aquél que causa una causa, la misma es causa del resto de las causas.
En el s. XIX surge la TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES, que divulgó un jurista llamado VON BURI. Para él la causa era un conjunto de condiciones. Así producido un resultado hay que establecer el conjunto de condiciones que llevaron al mismo.
Para el Derecho Penal interesa cuándo una de estas condiciones, que es la actuación voluntaria, ha causado el resultado. Esto se determina por el Método de supresión mental hipotética: si suprimimos la actuación voluntaria, el resultado no se produce. Caso a modo de ejemplo, es el supuesto de una persona que hiere a otra, que es trasladada al hospital y éste, luego, se incendia.
Esta teoría llevaba consecuencias aberrantes pues era una condición necesaria para llegar al resultado, la fabricación del arma, pues si no fabricamos armas no habría homicidios. Si el padre no engendra al hijo asesino no hay condición necesaria. Esto es gravísimo.
De todas maneras había un límite que era el de la culpabilidad, pues evidentemente un juez no va a procesar por homicidio al que produjo el arma. Pero hay delitos en los que no se exige culpabilidad por el resultado el cual le es atribuido objetivamente al sujeto.

TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES.
Esta teoría funciona, como se dijo anteriormente, con la supresión mental hipotética. Para limitar esta teoría aparece otra de la CAUSALIDAD ADECUADA, que sostiene que causa es aquella condición que normalmente producía ese resultado, que lo hacía previsible. Esta teoría enunciada por Von Kries, decía que el resultado debía de ser previsible desde el punto de vista del autor.
Los contradictores de la misma decían que debía de ser previsible, no para el autor, sino para un hombre medio, ejemplo: el juez.
El médico puede producir una muerte en una forma no previsible para el hombre común, entonces hay que recurrir al hombre experto y a esa condición la vamos a llamar causa.
Esta teoría como teoría causal no tuvo éxito.
Luego sobreviene una limitación de la causalidad en función del tipo penal. El tipo penal tiene que ser relevante. El verbo limita la relación causal. Esta es la teoría de la relevancia típica que inició Beling a finales del siglo pasado.

TEORIA DE LA CUASALIDAD HUMANA, DE LA ACCIÓN HUMANA (Binding).
La misma es sostenida por Soler y por Cabral, y dice que no es importante si el sujeto causó un resultado, sino si es autor del resultado.
Autor es el que domina los cursos causales para producir el resultado. Autro es el que sabe que si mezcla A con B puede producir veneno. Pero si esa persona hace la misma mezcla sin saber qué iba a crear no es autor sino que causó el veneno.

TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA.
Se reemplaza el tema de la causalidad de las fuerzas naturales por la imputación jurídica de un resultado. El derecho, le atribuye a un hecho un resultado. El resultado es causado por el autor pero el hecho no se le imputa al resultado. Objetiva porque la actuación voluntaria crea un peligro que luego se concreta en un resultado.

Delitos de comisión por omisión: el delincuente substituye su actividad por la eficacia causal, cuyo desarrollo lleva al ilícito que puede y debe impedir. Fue un medio para cometer. Ej. Delito de simple omisión: madre que amamanta al hijo.
Delito de comisión por omisión: madre que para matarlo no amamanta al hijo.
Fundamentos.
- Teoría de la interferencia. Trata de encontrar una causa física del resultado en la corriente psíquica que ha tenido el natural impulso de obrar, dando lugar al resultado.
- Deben determinarse los actos esperados (que hubiesen evitado la producción del resultado) y el acto debido. El deber subsiste si emana de un precepto jurídico específico, si existe una obligación que esta contraída con ese fin y cuando un acto precedente impone esa obligación.
En los delitos de comisión por omisión está en juego la responsabilidad en su forma dolosa.

Tiempo de la acción.
- Delitos instantáneos: son los que se consuman en un momento que no puede prolongarse en el tiempo: homicidio.
- Delitos permanentes: son los que permiten que el acto consumativo se prolongue en el tiempo. Ej. Rapto.


Bolilla 10

La tipicidad
Concepto: Los tipos penales son modelos de comportamientos construidos por notas que el legislador reputa esenciales para descubrir las acciones punibles, dejando de lado todo lo que desde el punto de vista de los fines que persigue la ley, resulta accesorio o contingente.
De esta forma la comisión concreta de un delito se presenta infinitamente rica en datos y en detalles, en cambio el tipo o concepto legal resulta de una absoluta parquedad.
El tipo legal de un homicidio es una abstracción.
La acción concreta de matar es un hecho históricamente acaecido. Pero si en esta se dan las notas que integran esa abstracción legal existe una adecuación típica.

Función.
La tipicidad de las acciones que son punibles, constituyen el recurso técnico del que se vale el legislador para lograr la vigencia del principio.
Tiene una triple función.
1) garantiza a los ciudadanos contra toda clase de persecución penal que no este fundada en una orden expresa dictada con anterioridad a la comisión del hecho, excluyendo la posibilidad de aplicar las leyes penales por analogía o en forma retroactiva.
2) Fundamenta la responsabilidad criminal. Tanto la imposición de una pena como la aplicación de una medida de seguridad requieren que el agente haya realizado una acción adecuada a un tipo penal.
3) Sirve de soporte para l instituto de la participación criminal. Dada la naturaleza accesoria de esta, solo podrá ser considerada punible quien ha colaborado con el autor de una acción adecuada a un tipo penal.

Elementos del tipo legal.
Los elementos de los tipos penales están suscriptos en la parte especial del código penal.
Los elementos son: a) Sujeto activo. (autor del hecho).
b) 1 Verbo. (describe el modo de obrar que constituye el núcleo del tipo que aparece acompañado de elementos que pueden revestir naturaleza fáctica o normativa.)
c) Objeto material. ( sobre el que recae la acción).

A- Sujeto activo: Persona humana que realiza la acción descripta en él. En la generalidad de los tipos la acción puede ser realizada por una o mas personas. Ej.: La acción de homicidio (art. 79 del C.P.) puede ser realizado por una o mas personas.
Existen también algunos tipos delictivos que requieren el concurso de varias personas. Ej.: (art. 210 supuesto de asociación ilícita). De esta manera los delitos pueden clasificarse en numéricamente indiferentes.
Los tipos pueden clasificarse en :
- Comunes : La acción descripta mediante l verbo puede ser realizado por cualquiera; en tales casos, la referencia al sujeto activa es impersonal y la ley emplea formas pronominales para designarlo: “al que......”, “los que......”
- Especiales: No los pueden realizar cualquiera, sino determinadas personas. Ej.: Abuso de autoridad y otros que se encuentran en los arts. 248 a 253 del cp. Los cometidos por funcionarios públicos. La esfera de los posibles sujetos activos resulta restringida y así surgen problemas de adecuación típica en materia de autoria y participación, sobre todo en los delitos de propia mano.
B- Un verbo o el núcleo del tipo: La ley penal describe las conductas punibles tomando como punto de partida la forma gramatical del verbo, el cual designa el modo de obrar humano que la ley sanciona. El verbo constituye el núcleo de todo tipo penal, por que nuestro ordenamiento jurídico acepta un derecho penal de acción.
Existen tipos penales muy simples que la descripción de la actuación punible aparece casi agotada con la sola mención del verbo. Ej.: Tipo básico de homicidio del art. 79.
La mayoría de los tipos penales la descripción legal esta complementada mediante la mención de circunstancias, calidades o relaciones que sirven para precisar los perfiles de la actuación prohibida. Ej.: Tipo penal del hurto en el art. 162.
El verbo constitutivo del núcleo del tipo aparece acompañado de componentes de índole fáctica y de índole normativa.
Elementos fácticos: (2 clases)
Objetivos : Cuentan el lugar, el tiempo, el medio empleado, y la ocasión: a) art. 167, inc 1, la escala penal al robo aumenta si es cometido en lugar “despoblado”.
b) art. 198, delito de piratería los actos de depredación o violencia cometidos contra una aeronave mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo. c) art. 80. Inc2, la pena de homicidio se agravara si es cometido mediante el empleo de veneno. d) art.165, se impondrá reclusión o prisión perpetua, o reclusión o prisión de 10 a 20 años, con motivo de ocasión del robo resultare un homicidio.

Subjetivas: - Estados psicofisicos.
- Elementos subjetivos del tipo.
Estados psicofisicos: Emoción violenta: art. 81, inc1cp establece una pena disminuida para el que matare a otro encontrándose en 1 estado de emoción violenta.
Puerperio: art. 81, inc2 cp, fija una pena menor para la madre que, con el fin de ocultar su deshonra, matare a su hijo durante el nacimiento.
Elementos subjetivos del tipo: Generalmente son de finalidad, motivación o conocimiento.
Elementos subjetivos de finalidad: art. 80, inc7, castigo con reclusión o prisión perpetua al que matare a otro para preparar, facilitar u ocultar otro delito o procurar la impunidad para si o para otro.
Elementos subjetivos de motivación: art. 80, inc 4, reprime con reclusión perpetua al que matare a otro “por placer, codicia,odio racial o religioso”.
Elementos subjetivos de conocimiento: art. 284, sanciona al que recibió moneda falsa de buena fe, la circula con conocimiento de su falsedad.
Mezger “Estos elementos subjetivos pertenecen al injusto. Los llama elementos subjetivos del injusto.
Elementos normativos: Descripciones legales de las hipótesis delictivas se integran con componentes de índole valorativo.
Existen una serie de disposiciones en los que los tipos se complementan de modo expreso con referencias a la ilegalidad o ilegitimidad del modo de obrar.
La admisión de esta clase de elementos integran los tipos penales, descarta entonces la opinión de que estos son aromáticos o incoloros; pero su presencia obedece al hecho de que el legislador insista en destacar la ilegalidad del modo de obrar que describe en determinados tipos, de ningún modo excluye la ilegalidad intrínseca de toda conducta amenazada con pena, aunque esta característica no aparezca mencionada en la generalidad de los tipos de modo expresa.
Otros componentes de índole valorativo pueden ser, conceptos de índole jurídico: pertenecen a conceptos de cosa mueble o inmueble, conjugue, tenencia, documento, persona jurídica.
De índole extra jurídicos, como mujer honesta, obra de arte.
Esta clase de elementos valorativos obliga en unos casos a ubicarse en el plano del derecho y en los ámbitos de la moral, de la cultura y de la estética.
C- Objeto material de la acción: En la mayoría de las hipótesis delictivas la ley menciona el objeto material sobre el que recae la actuación voluntaria del autor. Ej.: descripción de homicidio simple (matar a “otro”), en el hurto (“apoderarse de una cosa ajena”).
El objeto material de la acción no se identifica con la persona que es víctima del delito o sujeto pasivo, ni tampoco con el bien jurídico protegido cuya tutela se trata de reforzar mediante la creación del respectivo tipo penal.
En ciertas oportunidades estas tres nociones parecerían ser una sola y misma cosa, se trata de tres conceptos nítidamente diferenciados entre si. Lo demuestra el caso del hurto (art. 162); “objeto material de la acción”: cosa mueble total o parcialmente ajena, “Sujeto pasivo del delito”: propietario o tenedor de la cosa, “Bien jurídico”: que lesiona opone en peligro el delito, es el derecho de propiedad.
El objeto material de la acción puede pertenecer al mundo de la naturaleza o al ámbito de lo normativo: La cosa mueble total o parcialmente ajena sobre la que recae la acción de apoderarse ilegítimamente es propia del hurto, es un concepto de índole jurídica; en cuanto a la mujer honesta sobre la que recae la acción del estupro (art. 120) es un concepto perteneciente al campo de la moral.

Condiciones objetivas de punibilidad
La descripción legal de los tipos se integra con requisitos objetivos, cuya concurrencia no depende de la actividad el autor del hecho. Ej.: El tipo del cheque sin provisión de fondos, requiere que el cheque no haya sido abonado por el librador dentro del las 24 hs. de habérsele comunicado la falta de pago, comunicación esta cuya realización corresponde al tenedor de aquel y sin lo cual no hay delito.
Estos elementos excepcionales no muestran como principio, ser abarcados por la culpabilidad del autor.

Causas que excluyen la adecuacion al tipo
La adecuación a un tipo penal es un requisito indispensable a los fines del castigo de una acción humana. Por eso solo serán punibles aquellas conductas que guardan total correspondencia con alguna de las diversas hipótesis delictivas que describe la ley penal. Ello consagrado en el articulo 18 de la Constitución Nacional.
En consecuencia la ausencia de algunos de los elementos que componen un determinado tipo penal importa inaplicabilidad de la sanción correspondiente.
Casos limites o supuestos.
Supuestos de delitos putativos. Pueden darse por:
1) Ignorancia o error de derecho: La hipótesis del sujeto que realiza una acción creyendo, a falso conocimiento del derecho vigente que ellos es un delito, siendo que no lo es. Ej.: El que comete incesto en nuestro país creyendo que es un delito, lo que no es exacto. El sujeto de marras obra convencido de que viola la ley, pero su actuar no es punible por que no se adecua a ninguno de los tipos penales previsto en nuestra legislación; castigarlo importaría una inaceptable renuncia a la vigencia del principio constitucional en cuya virtud nadie puede ser penado sin ley previa al hecho del proceso. (art. 18 cn)
2) Ignorancia o error de hecho: La hipótesis del que creyendo equivocadamente que concurren los elementos constitutivos de un tipo penal determinado, ello no ocurre en la realidad. Ej.: El que tiene acceso carnal con una mujer de 16 años, convencido de que tiene 14. La diferencia con el ejemplo anterior es que aquí no media un falso conocimiento del derecho, por que la ley castiga como delito de estupro el acceso carnal con una mujer honesta mayor de 12 años y menor de 15; pero el agente es impune por que su acción objetivamente considerada no se adecua al tipo del art. 120 del cp. Puesto que la mujer con quien efectivamente tuvo acceso carnal era mayor de 15 años.
En ambos supuestos los sujetos activos del hecho creían subjetivamente estar cometiendo un delito. Pero las acciones por ellos realizadas no se adecuan a un tipo penal, por cuya razón corresponde de declarar su impunidad.

Bolilla XI.-
Clasificación de los tipos legales:

Welsen: clasifica los delitos, teniendo en cuenta las condiciones objetivas y dice que hay tipos abiertos, que son aquellos que deben ser completados por otros, y los tipos cerrados cuando la descripcion esta completa en el tipo. Ej: en los delitos culposos no dice en que consiste la accion, es el juez el que debe determinar cuando hubo imprudencia o impericia, y los deltiso de comision por omision, en los que el juez determina que el sujeto era garante (estos son tipos abiertos).

Clasificacion General:
1. Según el Sujeto Activo:
 Delitos Comunes: los puede cometer cualquier persona.
 Delitos Especiales: pueden ser cometidos por personas que tengan una calidad determinada.
2. Según el Numero:
 Delitos numericamente indiferentes: lo que pueden ser cometidos por uno o mas sujetos.
 Delitos que exigen pluralidad de sujetos: activos como por Ej la asociacion ilicita.
3. Según la Accion:
 Delitos de comision.
 Delitos de omision.
4. Según la exigencia o no de un resultado externo tipico:
 Delitos de pura actividad: no se exige el resultado tipico (falso testimonio)
 Delitos de resultado que lo exigen.
5. Según el tiempo:
 Instantaneos: los que se consuman en el momento.
 Permanentes: los que perduran mientras persiste la actuacion del agente (privacion ilegitima de la libertad).
6. Hay tipos penales basicos que pueden atenuarse o agravarse según ciertas circunstancias son llamados basicos (ej el homicidio puede ser calificado (agravado) el parricidio o privilegiado (atenuado) el cometido en estado de agrescion violenta.
Por ultimo hay tipos simples y complejos estos ultimos son los que resultan de la combinacion de dos o mas delitos simples ( ej: el latrocinio).


Bolilla XII:

Antijuridicidad: es el resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el disvalor objetivo y substancial de una acción humana, confrontándola con el ordenamiento jurídico en su totalidad; incluyendo los principios generales del derecho.
La antijuridicidad constituye la sustancia del delito. El delito es por esencia un acto contrario al derecho (nullum cirmen sine iniuria)
La adecuación típica constituye un indicio de antijuridicidad.
L a antijuridicidad supone el enjuiciamiento de una acción, adecuada a un tipo penal, a la luz de lo que disponen las reglas que integran el ordenamiento jurídico, y la afirmación de su disvalor.
La antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud afirmamos la injusticia de una acción concreta.
El derecho es un todo unitario y coherente, en cuyo seno rige el principio lógico de no contradicción; una acción no puede ser simultáneamente conforme y contraria a las reglas que integran ese todo.
El derecho penal no contiene ilicitudes que no sean tales para el resto del derecho.
La antijuridicidad es una sola; no se puede sostener la tesis de una antijuridicidad específicamente penal: la unidad de esa totalidad normativa, lo expresa la regla del art. 1071 Cod.Civil “el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no pueden constituir como ilícito ningún acto causa general de exclusión de la antijuridicidad, esta que repite el Cod. Penal art. 34, inc 4, al declarar impunes las acciones cometidas en tales circunstancias.

Antijuridicidad Objetiva y Subjetiva:
La antijuridicidad afirma el disvalor de una acción humana objetivamente considerada, y no el disvalor de la actitud asumida por su autor (es posible que una acción sea contraria al derecho, y que el autor no sea culpable Ej acciones de los inimputables).
Binding opina lo contrario y afirma que no hay ilicitudes inculpables, toda antijuridicidad para ser tal debería ser culpable. Esta teoría es rechazada por el derecho vigente.
En primer lugar la aplicación por el juez penal de una medida de seguridad a un inimputable requiere la comisión de una acción típica objetivamente antijurídica.
En segundo lugar, si las acciones de los inimputables no son antijurídicas, no cabria responsabilidad penal para el que colabora con un loco en la comisión de un delito, porque no estaría ayudando a realizar una acción antijurídica.
En tercer lugar, el art. 34 inc,1 Cod. Penal demuestra que una acción puede ser considerada objetivamente como criminal, aunque su autor no haya podido comprender esa criminalidad.
Existe para nuestra ley una criminalidad objetiva al margen de la culpabilidad, lo cual explica la existencia de medidas de seguridad exclusivas del derecho penal.
El que actúa coaccionado art. 34 inc 2, no es culpable pero tan antijurídico es su modo de obrar que esta justificado Ej: la reacción en legitima defensa (art. 34 inc 6), obrar en virtud de obediencia debida (art. 34 inc.5).
La antijuridicidad constituye el resultado de un juicio de valor que recae sobre la acción considerada en si misma, con tal independencia de la culpabilidad del autor.

Antijuridicidad substancial o formal:
Según Von Diszt “El acto es formalmente contrario al derecho, en tanto que es transgresión de una norma establecida por el Estado, de un mandato o de una prohibición del orden jurídico”; “el acto es materialmente antijurídico en cuanto significa una conducta contraria a la sociedad (antisocial).
Soler acierta en que aquello que Von Liszt llama antijuridicidad formal, no es otra cosa que la adecuación al tipo, o sea, el punto de partida para sospechar la antijuridicidad substancial de la acción. La afirmación de la antijuridicidad de una acción, no depende de la transgresión de una prescripción legal, sino la consideración de la acción a la luz de lo que establece la totalidad del ordenamiento jurídico, incluidos los “principios generales del derecho”, es decir aquellos que son comunes a todas sus normas, precisamente porque no son especificas o particulares de algunos sectores de ellas.
La antijuridicidad importa una valoración de naturaleza substancial y no meramente formal, porque mas allá de una transgresión de una norma determinada, importa el quebrantamiento de los principios que constituyen la base del ordenamiento jurídico y el consiguiente menoscabo de las finalidades de justicia y bien común que determinan su existencia.

El bien jurídico y la determinación de la antijuridicidad:
La afirmación de la antijuridicidad de una acción no se agota en su contradicción formal con un determinado precepto del derecho, sino en su contrariedad con los principios y finalidades del orden jurídico.
Es necesario que la acción se traduzca en la lesión de un bien jurídico porque la finalidad del derecho todo, radica en la tutela de los bienes jurídicos.

Relaciones entre adecuación típica y antijuridicidad:
La adecuación típica de una acción, la cual supone al menos su igualdad formal, constituye un indicio de la antijuridicidad de ella, aunque no la afirmación definitiva de esta por cuanto una conducta típica puede no ser substancialmente injusta en virtud de la concurrencia de una causa de justificación.

La Justificación:
Es la contrapartida de la antijuridicidad.
La justificación exige la puesta en juego de todo el ordenamiento jurídico.
En principio podemos afirmar, de acuerdo al llamado método regla-excepcion, que para nuestra ley toda conducta típica es antijurídica (regla) a menos que concurra una de las causas de justificación específicamente previstas en el Código Penal (art. 34).

Causas de justificación expresamente previstas en el Código Penal: Pueden dividirse en dos grupos:
a) Las que responden al imperio de necesidad y legitima defensa (art. 34 inc 3,6 y 7 C.P).
b) Las que obedecen a la lógica interna, propia de todo sistema jurídico. El cumplimiento de un deber y el legitimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo (art. 34 inc.4).

Causas:
-Estado de necesidad.
-Legitima defensa
-Legitima defensa privilegiada
-Defensas mecánicas predispuestas
-Cumplimiento de un deber
-Legitimo ejercicio de un derecho, autoridad y cargo
-Consentimiento
-Lesiones medico-quirurgicas
-Lesiones deportivas

Doctrinas supralegales de la justificación:
Doctrina en las cuales el concepto de antijuridicidad aparece influenciado de contenidos sociológicos, prejuridicos o metajuridicos, hasta llegar a justificar las acciones conforme a un derecho supralegal.

Bolilla XIII:
La Justificación:
La justificación es la contrapartida, el opuesto de la antijuridicidad; de ahí que la justificación exija la puesta en juego de todo el ordenamiento jurídico. Es por eso que las causas de justificación provienen de los principios generales del derecho, de ahí que las enumeradas en el código penal son solo algunos y no las agotan.
Las causas generales de justificación expresamente previstas en el código penal pueden clasificarse en dos grandes grupos. Por una parte las que responden al imperio de la necesidad (art. 34 inc 3,6 y 7) y por la otra las que obedecen a la lógica interna propia del sistema jurídico (art. 34 inc 4). A las primeras corresponden el estado de necesidad y la legitima defensa, y en las segundas esta el cumplimiento del deber y el legitimo ejercicio del derecho.

Enumeración:
El cumplimiento de un deber: art. 34 inc 4. Ese deber deberá ser legal, este principio radica en el art. 1071 del Cod. Civil “el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación no pueden constituir ilícito alguno”.
El Legitimo Ejercicio de un Derecho: art. 34 inc 4. Seria contradictorio reconocer la existencia de un derecho cuyo ejercicio constituyera un ilícito. Excluye la antijuridicidad de la conducta de quien obra conforme al derecho.
Legitimo ejercicio de autoridad: art.34 inc 4. Entre estos se encuentran los poderes de corrección que imparte la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores.
El ejercicio de los poderes disciplinarios sobre sus asociados que es propio de ciertas corporaciones civiles (clubes, federaciones deportivas, etc.).
El estado de necesidad: “no es punible, el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño”(art. 34 inc 3). En este caso la ausencia de antijuridicidad proviene de la necesidad de evitar un riesgo cuya concreción no puede ser evitada sino mediante el sacrificio de un bien jurídico. Ej.: arrojar la mercancía que transporta un avión para no caerse por sobrepeso.
Supone la preexistencia de una situación de peligro para un bien jurídico que solo puede ser salvado con el sacrificio de otro bien jurídico inferior al primero.
-Requisitos del estado de necesidad:
a) existencia de un bien jurídico en peligro inminente.
b) Que esta situación no pueda conjurarse sino a través de sacrificio de otro bien jurídico.
c) Que el bien jurídico sacrificado sea de jerarquía inferior al salvado.
d) Que el que obra en estado de necesidad haya sido totalmente ajeno a la producción de la situación de peligro que trata de conjurar. Ya que no podría justificarse si hubiera obrado culposa o dolosamente.
e) Que el agente no haya tenido a su cargo la obligación jurídica de confrontar el riesgo, o sea el deber de soportar el mal que lo amenaza.
-Conflicto entre bienes:
En caso de que los bienes sean iguales (matar a otro para salvar la propia) hay diferencias doctrinarias. Soler que lo mira desde el punto de vista subjetivo dice que la propia vida es siempre mas importante que la ajena, en cambio Cabral que lo analiza desde el punto de vista objetivo, dice que nunca hay justificación por matar a otro en estado de necesidad (art. 34 inc 2).

Legitima Defensa:
Es una especie de estado de necesidad, ya que el agente obra acuciado por la necesidad de impedir o repeler la agresión de que es objeto.
Aquí también, en el caso de conflicto entre dos bienes debe prevalecer el de mayor jerarquía. Pero en este caso la valoración cambia porque la acción del agresor es injusta, mientras que la del que se defiende esta dentro del derecho, es por eso que en el caso de que se trate de matar a otra para que no lo maten esta conducta es aceptable y encuadra dentro de la legitima defensa.
Elementos:
a) Agresión ilegitima: la legitima defensa debe ser una reacción contra el peligro que supone para un bien jurídico el obrar injusto de otra persona. Ej. matar a otro para que no lo maten. Tiene que ser una agresión actual.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: a estos se le agrega que deberá ser oportuna, ni prematura ni tardía. Ej. si me pegan un cachetazo y yo lo mato.
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: el que se defiende no deberá haber irritado, excitado o inducido al agresor. La provocación entonces, será la voluntad deliberada de inducir a alguien a hacer alguna cosa en estado de irritación o enojo. Pero esta provocación debe ser suficiente, lo cual será cuando fuese de semejante magnitud como para atenuar, no justificar la agresión ilegitima.

Legitima defensa de terceros:
El código dice Art. 34 inc 7: que aun mediando provocación suficiente por el agredido subsiste la justificación si el tercero defensor no ha participado en dicha provocación.

Legitima defensa privilegiada:
Hay dos hipótesis; aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa cualquiera sea el daño causado por el agresor (art. 34 inc 6).

El Consentimiento:
El consentimiento valido y oportuno del titular de un bien jurídico disponible excluye la antijuridicidad del obrar de quien lo lesiona. Esto será valido solo si se tratare de bienes disponibles, la vida por supuesto no lo es. En el caso de las lesiones (donar sangre, tatuaje, corte de uñas y pelo) el consentimiento es valido, pero si fueran graves o gravisimas no (art. 91).

Lesiones Medico Quirúrgicas:
Si el mal ocasionado es mayor que al que pudiera haber ocurrido (se corta una pierna para evitar una infección), habrá justificación.
No habrá problema, si en el caso de una operación hubo consentimiento, pero si no lo hubo y la operación salió mal, entonces se deberá determinar si el cirujano actúa contrariando o no la voluntad presupuesta del paciente.

Lesiones Deportivas:
Solo podrán considerar se licitas las lesiones leves en el caso de los deportes de riesgo (Boxeo); si la practica del deporte no es bajo ningún aspecto riesgosa entonces no habrá justificación por ningún tipo de lesiones (fútbol).
Se justifican las lesiones leves (art. 89), no las gravisimas (art. 91).

Exceso de Justificación: (art. 35).
“el que hubiere excedido los limites impuesto por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia”.


Bolilla XIV:
Los pueblos primitivos tenían una concepción estrictamente objetiva de la responsabilidad: se respondía por la sola causacion material de un daño. Este enfoque fue sustituido por la concepción subjetiva.

Concepto:
Culpabilidad implica la idea de “reproche”; importa “en mostrarle” a la persona culpable, haber obrado contra el derecho a pesar de que podía actuar de conformidad con sus prescripciones (por haber tomado partido contra lo que es justo y a favor de lo que es represible).
Culpabilidad es reprochabilidad; un no hacer lo que se debe hacer o hacer lo que no se debe. Resulta claro el substrato normativo de esta noción y la afirmación del principio de que no hay culpa sin ley (sin ley no obligación, no hay transgresión y no hay culpa).

Sin antijuricidad no hay culpabilidad:
La antijuricidad es la limitación entre lo que debe ser y lo que no debe ser (esfera del deber).
La culpabilidad entraña el problema de saber si el autor del hecho ha tenido la posibilidad de obrar de acuerdo con ese deber ser (esfera del poder). Quien no puede no debe, solo se no exige aquello que razonablemente esta a nuestro alcance.

Culpabilidad y libertad:
No hay culpa sin ley, la normativa implica el reconocimiento de la libertad del destinatario de la norma.
Afirmada le existencia de la libertad moral, en el hombre importa el reconocimiento de que posee una conciencia moral que le permite distinguir entre el bien y el mal y decidirse por uno o por el otro.
Consecuentemente el hombre solo debe responder en la medida que ha tenido inteligencia para discernir y libertad para elegir. La voluntad humana no esta absolutamente determinada, pero tampoco es absolutamente indeterminada ( Ermecke y mausbach).
La libertad solo puede ejercitarse en la practica del bien, porque la libertad es una perfección del ser y quien opta por el camino del mal se hace esclavo de los impulsos ciegos (no se determina por los valores, sino por las apetencias del estrato inferior)

“No hay pena sin culpa”:
El derecho penal trata de captar el hecho del hombre no como una mera alteración del modo exterior (acción), sin como una expresión de conducta del sujeto. La afirmación de este principio es la culminación de un largo proceso histórico de dignificacion del ser hombre y del reconocimiento de su calidad de persona ante el derecho.
El derecho penal no opera con el hombre, como cuerpo, causante de efectos sino como un sujeto que, mediante hechos es capaz de afirmar valores o negarlos.
Pena = hecho ilícito + persona culpable.
Principio representa el definitivo rechazo de toda forma objetiva de responsabilidad.

“No hay culpa indeterminada”:
La indagación de la culpabilidad solamente puede ser fundada en la efectiva comisión de un hecho preciso y adecuado a una figura penal. La existencia de un hecho ilícito es el único fundamento para entra a investigar el contenido subjetivo con el que fue ejecutado (diferente afirmación de la peligrosidad criminal de un sujeto que acuerda a lo subjetiva procedencia sobre el objeto).

Culpabilidad: juicio de valor.
Resultado de un juicio de valor (libertad contra ley); cuyo objeto es la actitud interior, subjetiva, del autor de una acción típica y antijurídica.
La materia valorada es la interioridad del hombre.
Juicio de culpabilidad: 2 etapas.
1) Imputabilidad: personalidad del agente para determinar si de acuerdo a su salud mental y a su madurez espiritual estaba en condiciones de comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones.
2) Reprochabilidad: motivos determinados del obrar antijurídico (objeto de valoración)

Teorías Psicologistas:
Según ella para firmar la existencia de culpabilidad basta de parte del sujeto el conocimiento de los alcances de la acción, pues consistiría exclusivamente en la referencia psíquica del sujeto a cierto acontecimientos eternos a su persona. Seria el nexo psíquico que media entre el mundo sensible del autor y el resultado típico.
La culpabilidad viene a ser la actitud psíquica del sujeto en el momento de la acción con respecto al hecho que produjo. Ej. Es culpable si quería matarlo.
Presupone la existencia de norma entre las cuales los hechos resultan ser lícitos o ilícitos, porque exige una actitud subjetiva frente al hecho que se sabe ilícito.
Concebir al sujeto como participe de un ordenamiento jurídico. Consecuentemente debe ser persona capaz de ser imputable; capaz de culpa.

Teoría Normativista:
Concibe a la culpabilidad como un juicio de reproche (valor). La culpabilidad es Reprochabilidad. Este juicio se produce cuando median los siguientes antecedente: Sujeto es imputable; intención (dolo o culpa); imprudencia; falta de motivos para exigir otro comportamiento.
Se le reprocha haberse comportado contrariamente al derecho pudiendo haber actuado de acuerdo a el.
El juicio no es declarativo de un sistema preexistente, sino constitutivo de la culpabilidad. La comparación de lo que es el sujeto ha hecho con lo que pudo hacer es hecha por el juez, y es de ella que surge el reproche en que la culpabilidad consiste. Pero es cámbiente (la valoración), no se fija porque son un complejo ético social. Debe haber una discordancia valorativa que desaparecerá si existe coacción o ignorancia o error (Art. 34, inc. 1y2).
La Reprochabilidad es exigibilidad “tanto debes cuanto puedes”.
El error de hecho no es imputable, las causas de exclusión que prevé la ley de modo expresa son la coacción y la obediencia debida.

La Imputabilidad:
Objeto valorado es el estado mental del autor.
La posición de reproche quedara excluida si el agente no se ha encontrado en situación de comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones
El inimputable es incapaz de culpabilidad y consecuentemente de pena, solo puede ser pasible de medidas de seguridad fundamentadas exclusivamente en el peligro de que el agente se dañe a si mismo o a los demás.
Def. art. 34 Inc 1 Es la posibilidad, condicionada por el estado de salud mental y la madurez espiritual del autor, de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones.
El código adopta el criterio dualista al distinguir entre imputación e inimputacion. Esta declaración es el resultado de un juicio de valor, surge del art. 34 inc 1 del cual se desprende que es el juez, en definitiva quien debe decidir si el sujeto estaba en condiciones de comprender la criminalidad de actos y dirigir sus acciones.

Criterio Psiquiátrico, Psicológico y jurídico:
Porque exige la combinación de estos tres elementos a los fines de la determinación de la imputación.
De acuerdo a la legislación vigente la diferencia entre imputación e inimputacion es pasante: un sujeto es plenamente imputable o no lo es en absoluto. Deben admitirse, sin embargo, categorías intermedias integradas por sujetos semiinimputables, cuya capacidad de comprender y dirigir se encuentra notablemente disminuida.

Causas de Exclusión de la Imputabilidad:
a) Menor de 16 años: que concibe un hecho previsto por la ley penal no esta sujeto a pena. Se delinque después de haber cumplido 16 años pero antes de los 18. Caso de inimputabilidad disminuida (son responsables pero diferente del régimen que los mayores de 18 imputables).
La ley presume su incapacidad para discernir y elegir entre lo bueno y malo. La irresponsabilidad es automática pudiéndose aplicar únicamente medidas de seguridad que cesar al alcanzar la mayoría de edad (antes no eran capaces de comprender y dirigir).
Ley 22803: Reglamentación Penal de Menores.
Insuficiencia y alteración morbosa de las facultades:
Art. 34 inc.1 “insuficiencia de sus facultades” y “alteraciones morbosas de las mismas” se entiende que hace referencia a los trastornos mentales (trastornos en la esfera intelectiva o volitiva del agente).
Código penal hace referencia a cuestiones de índole psiquiátrica que entran en el campo principal de la medicina. La insuficiencia de los trastornos comprende aquellos casos de falta de desarrollo de las facultades mentales o de determinación del desarrollo cerebral (oligofrenia). Inbecibilidad, idiotismo.
La alteración morbosa se trata de anomalías de índole psíquica, que pueden asumir las mas variadas formas (locura o psicosis).

Estado de inconsciencia:
Absoluta: excluye la acción por falta de querer interno.
Relativa: constituido por estado grave perturbación de la conducta. Hay acciones pero falta la capacidad comprender y dirigir.
Cuestiones mas frecuentes = alcohol o estupefacientes.
Ebriedad Ordinaria: quedara excluida la imputación si dicha embriaguez es completa e involuntaria.
Ebriedad completa y voluntaria: el sujeto es responsable de acuerdo al principio actio liberae in causa. El examen del imputado y culpable deberá retrotraerse al momento en que el sujeto comienza a beber. No comprende ni dirige pero se encontraba a mi alcance cuando comienza a beber el no hacerlo para no colocarse en situación de no comprender lo que hacia.
Ebriedad Completa, voluntaria y preordenada: con el propósito especifico de cometer un delito, sea para darse ánimos de cometerlo o invocar la excusa de que no sabia lo que hacia. El agente es plenamente responsable bajo la forma mas grave de culpabilidad que es el dolo.
Ebriedad completa, voluntaria y simple: no lo ha hecho preordenadamente a la comisión de un delito, la acción se le reprocha a titulo de culpa porque es responsable por la imprudencia que supone haberse colocado en un estado tal.


Bollilla XV:
El Dolo: las formas que asume la culpabilidad son dos, el dolo y la culpa, y la intensidad del reproche es mayor en aquel que en esta, porque el agente quiere el resultado delictuoso.
Cabe destacar que el concepto de dolo que se maneja en derecho penal no es el mismo que en derecho civil. En este ultimo es un engaño, artificio, fraude, etc; mientras que en derecho penal debe entenderse como “la voluntad enderezada a la comision de un delito”.
El Codigo Penal no define el dolo de manera expresa, Soler saca el concepto de dolo de la teoria de la imputabilidad, de la capacidad para ser culpable Art. 34 inciso 1 comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones.
Nuñez “El dolo por lo tanto tiene dos elementos el intelectual y el volitivo”.
Cabral “De ahí que Mezger lo define como “El dolo es la comision del hecho delictuoso con conocimiento y voluntad”.

El Conocimiento: (el elemento intelectual).
1) El que obra con dolo debe conocer o saber que concurren en el hecho cometido todos los elementos pertenecientes al tipo que fundamentan o agravan la pena.
2) Se exige que el agente haya tenido la posibilidad de comprender la criminalidad del acto, de modo que el error o ignorancia de hecho excluyen el dolo.
3) No excluye el dolo el error o ignorancia de derecho.

La Voluntad (elemento volitivo).
Corresponde abordar el problema de cuando puede decirse que el sujeto quiso el hecho. Con respecto a esto se han esbozado tres teorias.
1) Teoria de la Voluntad: sostenida por Carrara dice: Obra con dolo quien directamente quiere el hecho delictuoso, o sea que dolo es la intencion mas o menos perfecta de ejecutar un acto que se conoce contrario a la ley. Esta teoria reduce el ambito del dolo, dejando fuera el supuesto del dolo eventual.
2) Teoria de la Representacion: sustentada por Von Lizt: define el dolo como “la representacion del resultado que acompaña a la manifestacion de la voluntad”. Por esto es que amplia mucho el campo del dolo, a tal punto de castigar a titulo de dolo casos de simple culpa.
3) Teoria del Asentimiento: Frank y Beling. Esta teoria ocupa un lugar intermedio entre las otras dos. Para esta teoria el problema se vincula con las diferentes especies de dolo, ya sea directo o eventual.
 En el caso de dolo directo de primer grado, se representa el resultado delictuoso y el agente lo quiere, en este caso se aplica perfectamente la teoria de la voluntad.
 Si fuere el caso de dolo directo de segundo grado (o indirecto) en este pude que el agente no desee el resultado delictivo, pero se le representase como una consecuencia necesaria, actuaria de igual forma para este caso resulta de utilidad la aplicación de la teoria de la representacion.
 El problema surge con el dolo eventual, porque este constituye el minimo de dolo, mas alla es culpa o caso fortuito.
La teoria del asentimiento combina equilibradamente con acierto los dos elementos del dolo, el conocimiento y la voluntad. Para la teoria del asentimiento no es necesario que el sujeto haya querido el hecho delictuoso, es suficiente que haya aceptado la eventual produccion de ese resultado, sin desearlo pero sin rechazarlo. Por lo tanto obra tambien con dolo el que se representa un resultado como posible, consecuencia de su actuacion voluntaria y consiste en que se produzca por no desistir de su obrar.
Lo que interesa es la actitud de indiferencia del autor frente a la posible produccion del resultado. Se diferencia de la culpa con representacion porque en esta se rechaza porque se cree que no se producira.

Especies de Dolo:
 Dolo directo de primer grado: el agente quiere directamente el resultado delictivo.
 Dolo directo de segundo grado: el resultado delictivo se representa como una consecuencia necesaria del obrar del hombre y no obstante no se detiene.
 Dolo eventual: se ha representado el hecho como posible, consecuencia de su actuacion y a pesar de ello obra igual porque le es indiferente que se produzca o no el resultado delictivo, o sea que consiente en que ocurra con tal de no desistir de su obrar. Es eventual porque puede ocurrir o no el resultado.

Delitos Preterintencionales:
Art. 81 inc. 1 apartado b) del CP hace referencia al delito causado por quien con el proposito de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debia razonablemente ocasionar la muerte.
Tres son los elementos:
1. El propsito de causar a otro un daño, elemento subjetivo del tipo proposito o finalidad-
2. Causacion de la muerte de la persona como consecuencia de obrar del agente (relacion de autoria que permite atribuir la autoria de la muerte del sujeto).
3. El medio empleado por el agente no debia razonablemente producir la muerte.

El resultado extremo causado por la actuacion voluntaria del agente excede su intencion.
En el articulo del CP se requiere que el medio empleado no aparezca como razonablemente apto para producir la muerte excluyendo asi la hipotesis de que el agente previo el resultado, ya sea que lo aceptara (dolo eventual) o lo rechazara (culpa con representacion).
El homicidio preterintencional es un homicidio culposo, bajo la forma de culpa agravada (Cabral). Ademas dice que “el proposito de causar daño” (frase que surge del art.) no es el dolo, sino un elemento subjetivo del tipo.


Bolilla XVI:
La Culpa: en este caso de forma de culpabilidad, el reproche es menor que en el caso del dolo ya que este ultimo se reprocha el querer lo que esta mal y en la culpa el haber causado sin querer, un resultado de daño que podria haberse evitado mediante la observancia de los deberes del cuidado que juridicamente le incumbian.
La menor gravedad de la culpa, se traduce en la menor gravedad de las penas que se imponen en los delitos culposos.
En el CP solo aglunos delitos estan contemplados bajo la forma culposa, y no acepta la existencia del principio “crimen culpae” por el cual cualquier delito podria cometerse en forma culposa. Nuestro derecho establece un numero claro de delitos culposos.
En el fondo en todo obrar culposo subyace una actitud de menosprecio al derecho pero que es siempre voluntaria. Dice Carrara “la culpa es voluntaria omision de las diligencias”. El concepto de culpa supone la voluntaria infraccion de un deber juridicamente impuesto.
Nuestro codigo al referirse a la culpa hace referencia:
1. A la imprudencia, inobservancia del deber de obrar con prudencia, actuar presipitadamente, hacer mas de lo indicado.
2. A la negligencia, inobservancia del obrar diligente, hacer menos de lo debido.
3. A la impericia, es una forma de imprudencia, negligencia en el ejercicio del propio arte o profesion.
4. Inobservancia de los reglamentos, ordenanzas o deberes propios del cargo, es una forma caracterizada porque la precaucion exigible esta determinada por las normas reguladoras de la actividad o cargo.
Los delitos culposos son de resultado, pero este resultado “no querido” tiene que ser previsible y evitable ya que si no caeria en el caso fortuito (art. 514 CC) y por el cual se excluye la culpabilidad.

Definicion de Culpa: “obra con culpa el que produce un resultado delictuoso sin quererlo, cuando por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los deberes que en concreto le incumbian no previo que ocurriera, o previendolo creyo que podia evitarlo”.

Clases de Culpa: Modernamente se habla de:
 Culpa conciente o con representacion: se da cuando el agente a pesar de que se le representa que con su actividad puede producirse un resultado contrario a la ley, obra igual animado por la ingenua creencia de que podra sortear el riesgo, evitando la concrecion del resultado.
 Culpa inconciente o sin representacion: es la que se da cuando el agente se despreocupa de las consecuencias dañosas que puede acarrear su falta de diligencia. Es lo que nuestro codigo llama negligencia y las partidas olvidanza.
La culpa en el Codigo Penal:
No hay un crimen de culpa, el sistema argentino prevee debajo de los delitos dolosos el culposo, con expresiones que repiten “el que por imprudencia, negligencia , impericia o inobservancia.
Cuando el Codigo no dice nada el delito es doloso, cuando los emplea el delito es culposo (Art 136)

Culpa y dolo eventual:
La diferencia entre la cupa con representacion ey el dolo eventual esta en que en aquella existe la posibilidad del resultado contrario a la ley pero lo rechaza porque confia en que podra sortearlo.
En el dolo eventual quiere indirectamente el resultado, lo asume, osea que no lo rechaza sino que lo acpeta.
Compensacion de culpas:
No existe en el derecho penal.
Cuando hay culpa concurrente cada uno responde por su participacion en el daño.

Bolilla XVII:
Causas de exclusion de la culpabilidad:
De acuerdo con el derecho vigente en la Argentina son tres las causas generales de inculpabilidad.
Error de hecho no imputable.
La coaccion
Algunos autores sostienen que tambien lo es la obediencia debida.
1. Error de Hecho no imputable: en esta materia el sistema juridico penal no presenta dudas el art. 34 inc. 1 “no son punibles el que no haya podido en el momento del hecho, por error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones” que se complementa con el art. 20 CC “la ignorancia de la leyes no sirve de excusa, sino esta expresamente autorizado por la ley”.
Por lo tanto solo excusa la ignorancia de hecho no imputable, y en consecuencia la ignorancia o error de derecho no puede constituir eximirte de pena. Rige el principio “error iuris nocet” que se funda en que el error de derecho o desconocimiento de la ley supone siempre una negligencia de parte del que los padece, por lo tanto sostiene que el hecho debe ser castigado a titulo de culpa, siempre que este previsto en la ley de lo contrario correspondera la absolucion.
Los requisitos para que el error sea considerado excluyente de culpabilidad:
 El error debe ser de hecho: Nuestro sistema admite la diferencia entre errores de derecho y de hecho, siendo solamente este ultimo causa de inculpabilidad. Esto relacionado con el principio de legalidad del art. 18 CN, el tema del error excusable se vincula con la tipicidad. El error de hecho es aquel que recae sobre los elementos descriptivos del tipo facticos o normativos, siempre que la ignorancia no importe un desconocimiento de derecho.
Nuñez: “el error de hecho debe definirse de acuerdo como el que recae sobre los elementos o circunstancias objetivas, subjetivas o normativas que fundamentan la ciriminalidad del hecho.
 El error debe ser esencial: el sujeto creyendo que concurren los elementos constitutivos de tipo penal, cuando ello no ocurre en la realidad. Ej: El acceso carnal con una mujer de 16 años convencido de que tiene 14. Si se hubiese equivocado porque no conocia o porque interpreto mal la ley el error seria de derecho y por lo tanto inexcusable.
Para que el error sea excusable debe ser esencial. Esencial es el error que versa sobre uno de los elementos constitutivos del tipo. Por oposicion no es excusable el error accidental.
 El error debe ser invencible: el error de hecho, esencial debe ser ademas insuperable o invensible para el agente, a esto se refiere el art. cuando dice “no imputable” debe considerarse asi al que empleando la debida diligencia exigibles en situaciones de esa naturaleza, no ha podido evitarse. Si no se han empleado las diligencias debidas corresponde entonces una pena a titulo de culpa y en caso de que no exista entonces la absolucion.

La justificacion putativa: es un caso de error esencial que versa sobre la existencia de una causa de justificacion.
Con respecto a esto los finalistas coinciden en que un error sobre concurrencia de una causa de justificacion debe determinar la impunidad del autor, pero para ellos se trata de un error invencible de prohibicion equiparando esta situacion a la de quien no conoce la antijuridicidad del hehco por ignorancia insuperable de derecho. Este modo de enfocar la cuestion es consecuencia de la ubicación del dolo en el ambito de la accion, asi como tambien del rechazo de la distincion entre erro de derecho y error de hecho.

2. La Coaccion: Art.34 inc.2 “el que obrare violentamente por amenaza de sufrir un mal grave e inminente” esta es la segunda causa de inculpabilidad y se la conoce como coaccion.
Diferencia con la violencia: cuando media fuerza fisica irresistible, se produce una inexistencia de la accion, ya que el empujado no ha realizado ninguna accion y el autor inmediato es el que le ha dado el empujon.
En cambio el que lo hace violentado por la amenaza de sufrir un mal grave e inminente actua voluntariamente, aunque se querer este viciado por el temor que despierta en su animo la existencia del peligro.
La coaccion se diferencia tambien del estado de necesidad porque en este ultimo la impunidad radica en la falta de antijuricidad e implica una valoracion de bienes.
El texto referente a la coaccion se atiende al efecto de temor que causa en el animo del destinatario la amenaza de sufrir un mal mientras que en el estado de necesidad se atiende a la situacion objetiva, sin que juegue la subjetividad del agente.
En la coaccion lo que interesa es la turbacion producida en el animo del coactor por el peligro que asecha que ademas debe ser “grave” requisito que no es mencionado en el estado de necesidad.
Soler afirma que para que haya coaccion debe existir una causa externa humana del temor. Pero esto es criticado por Cabral ya que puede provenir de hechos de la naturaleza.
Gonzalez Roura dice que puede provenir del hombre, de una bestia o de elementos de la naturaleza.

La admision de esta causa de inculpabilidad requiere:
1. La situacion de peligro inminente para un bien juridico propio.
2. Que provoque en el animo del que obra coaccionado en estado de violencia moral que vicie el libre ejercicio de la libertad.
3. Que el mal que se trata evitar sea lo suficientemente grave para explicar de modo razonable su obrar.
4. Que el mal amenazado solo pueda ser evitado mediante el empleo de un obrar tipico y antijuridico.

3. La Obediencia debida: art. 34 inc 5 “el que obrare en virtud de obediencia debida”. De entrada la expresion legal puede confundir porque claro esta que si es obediencia, es debida. Quien obre acatando un mandato no hace mas que cumplir con su deber, y el que asi lo hace no solo esta excento de pena sino que su obrar es conforme a derecho.
Ahora no hay que confundir la obediencia debida con el cumplimiento de un deber porque en el caso de la obediencia debida el codigo lo que hace es solucionar el problema que puede traer el cumplimiento de una orden ilegitima lo cual excluye la posibilidad de encuadrar su ejecucion justificante de cumplimiento del deber. Respecto de esto hay que hacer un enfoque subjetivo a saber:
 Si el ejecutor cree que la orden es ilegitima pero la cumple igual esta eximente no lo ampara.
 Si el ejecutor cree que la orden es legitima, debe cumplirla, y corresponde eximirlo de la pena.
 Si el ejecutor duda sobre la legitimidad de la orden debe cumplir y si resulta de que era ilegitima tambien corresponde eximirlo.
Para que una orden reuna la apariencia legitima tiene que darse:
 Debe existir una relacion estatal de dependencia.
 Debe ser impartida por un funcionario que goce de competencia para dictarla
 La orden debe estar revestida de las formalidades propias de esa clase de orden.
 La orden debe ser obviamente delictiva.
Cuando la orden es groseramente delictiva, pero de igual forma es cumplida entonces habria responzabilidad tanto del autor como del mandante. El problema surge cuando hay dudas. El principio seria que “ante la duda no obrar para no caer en dolo eventual”, pero si esto sucediera se paralizaria toda la actividad administrativa solo por cuestiones de dudas; entonces se procede a invertir el principio “en caso de duda el agente debe obrar” quedando excluidas toda responsabilidad por el cumplimiento de las ordenes impartidas. Todos estos casos son para las relaciones estatales.
Soler y Fontan Balestra consideran a la obediencia debida como causa de exclusion de la accion.

La no exigibilidad de otra conducta:
Hay situaciones vitales en las que no es posible pretender que una persona actua como si las circunstancias en las que se desenvuelva fueran normales. Una cosa es afirmar que una conducta es antijuridica, y otra cosa distinta es afirmar que es reprochable, porque no obstante de ser ilicita puede no ser la exigible otra conducta debido a una circunstancia anormal que afecta el normal ejercicio de las facultades intelectivas.
El fundamento radica en queno se le puede exigir a nadie que haga lo que no esta humanamente a su alcance.
El problema es saber cuando no es razonable exigir a una persona que obre conforme al derecho.
Dos soluciones se plantean :
 Dejarlo al arbitrio del juez.
 Atendiendose exclusivamente a las causas de exclusion que prevee la ley de modo expreso.
Dice Cabral que las causas de inculpabilidad previstass en la ley (art. 34 inc 1) responden al principio de “no exigencia de otra conducta”.
Para el no puede ser admitida la tesis según la cual, la no exigibilidad de otra conducta seria una causa supra legal y autonoma de lña inculpabilidad, porque si esta se admite quedarian aniquiladas las estructuras basicas de la convivencia humana.
Asi es que Marqueard dice “ la doctrina moderna solo admite como causa de no exigibilidad de otra conducta y por lo tanto de inculpabilidad, solo a aquellas que estan expresamente consignadas en la ley”.
En una postura contraria autores como Goldschmidt, Mezger, Frias Caballero, aseguran que la expresion de las causas de no exigibilidad de otra conducta que esta en la ley no es taxativa, sino enumerativa. Pero Cabral los reprocha diciendo que el hecho de que las disposiciones de tipicidad, inculpabilidad, inimputabilidad, son numeros clarus y esto hace a la seguridad juridica del derecho penal.

Bolilla XVIII:
LA Tentativa:
Concepto Legal: el art. 42 CP establece los requisitos o elementos de la tentativa.
 El fin de cometer un delito determinado (interno).
 El comienzo de ejecucion (objetivo)
 La falta de consumacion por circunstancias ajenas al autor (objetivo subjetivo).
Inter Criminus: en la antigüedad, cuando los autores abordaban el tema de la tentativa lo trataban como el camino al delito. La parte especial del CP hace referencia a los delitos consumados no obstante en el art. 42 se legisla la tentativa, dispositivo mediante el cual se amplia la represion de los delitos para aquellos que sin consumarse llegan a la etapa del comienzo de ejecucion.

1. El fin o finalidad: el primero de los elementos es de carácter subjetivo, por lo cual no debe ser confundido con el dolo. No obstante esto, el deseo de alcanzar el fin solo puede ser reprimido en los delitos dolosos ya que en los culposos no solo no se quiere el resultado sino que tambien se rechaza el mismo.
2. Comienzo de Ejecucion: la solo finalidad de cometer un delito no es causal suficiente para penar a alguien porque los pensamientos no se penan, por ello nuestra ley requiere que esa finalidad se manifieste en el mundo exterior a traves del comienzo de ejecucion del delito que el autor se propuso cometer.
La etapa posterior a la consumacion del delito no ofrece dificultades se rige por la parte especial del codigo, el problema yace en establecer si anteriormente hay responsabilidad, o sea si cabe la pena y como se castiga esta etapa anterior. Los meros actos preparatorios no son punibles, en cambio si lo es el comienzo de ejecucion del delito llamado tentativa, aunque en menor medida que el delito consumado.
El principal problema subsiste en establecer cuando los actos son preparatorios y cuando hay actos de ejecucion, porque de la ubicación de sus accionar en una u otra categoria dependera si se castiga o no. Esta cuestion trae aparejado el fundamento de la punicion de la tentativa.
El delito es consumado cuando el bien juridico tutelado ha sido lesionado o puesto en peligro mediante la produccion del resultado esterno previsto en el tipo.
En cambio el delito se nos aparece bajo la forma de la tentativa cuando el bien juridico atacado corrio efectivamente peligor de que se produjera ese resultado externo tipico.
Asi es que Cabral siguiendo a Carrara dice que el fundamente del castigo de la tentativa es el peligro corrido por el bien juridico que la ley tutela. Por lo tanto la tentativa nace en el momento mismo en el que el agresor ilegitimo crea con su actividad una situacion de peligro para un bien juridico.
3. Ausencia de Consumacion: el concepto de tentativa se complementa con la falta de consumacion del delito por circunstancias ajenas a la voluntad del autor. Esto supone que el proceso ejecutivo del delito se interrumpe antes de la consumacion por una circunstancia ajena a la voluntad del autor. Quiere consumar el delito pero no puede.
La no consumacion del delito por circunstancias ajenas al autor, implica por parte de este el efectivo comienza de la ejecucion del delito.
Hay tentativa cuando el autor ha desplegado una actividad peligrosa idoneo para lograr la consumacion pero su proposito se interrumpe a pesar suyo.

Teorias Objetivas y Subjetivas: volviendo al tema del comienzo de ejecucion, con respecto a la diferenciacion entre acots preparatorios y comienzo de ejecucion dos fueron las formas de interpretacion de los autores y tribunales.
 Teoria Objetiva: exige que los actos ejecutados por el autor sean actos de iniciacion de la conducta que constituyen el tipo delictivo, asi por ej. En el caso de hurto es necesario poner la cosa en las manos; en el homicidio seria el acto de disparar.
 Tesis subjetiva – objetiva: atiende al significado de los actos; considera que hay comienzo de ejecucion si el actor realiza actos demostrativos de que ha puesto en obra su finalidad delictivia. Sin lugar a dudas es esta la tesis correcta ya que el comienzo de ejecucion no comprende solo los actos tipicos; si que de aquellos que careciendo de tal capacidad, demuestran que el autor ha puesto en obra su finalidad de cometer el delito.

Desestimiento de la tentativa: Guarda estrecha relacion con la ausencia de consumacion, ya que en este caso tampoco se consuma el delito, pero la diferencia fundamental es que en el desistimiento no se llega a la consumacion del delito porque el agente no quiere que ocurra contrario a lo que pasaba en la tentativa que no ocurria pero no porque el agente no quisiera.
Si la actitud del autor de la tentativa era quiero pero no puede, la del que desiste sera puedo consumar el delito pero no quiero.

Fundamento de la Impunidad: El que desiste voluntariamente del delito no esta sujeto a pena, el agente ya tiene que haber comenzado a ejecutar el delito, incurriendo asi en tentativa, porque de otro modo no se explicaria la declaracion de eximicion de una pena que seria inaplicable. El art. 43 del CP dice: “el autor de tentativa no estara sujeto a pena”.
En realidad, la ley en este caso hace inducir al autor para que no llegue hasta la consumacion del delito, ofreciendole en cambio el perdon de la pena ya merecida. No se trata de una causa personal de exclusion de pena o de una excusa absolutoria, si no de una circunstancia sobreviniente que depende de la voluntad del autor y extingue la pretension punitiva.

Requisito del Desistimiento: el desistimiento debe reunir los siguiens requisitos:
 Debe ser oportuno, no tardio.
 Voluntario como la ley lo exige.
 Espontaneo, o sea determinado por la decision del autor y no por circunstancias ajenas a su voluntad.

Penalidad de la tentativa:
Art. 44 CP: en caso de tentativa la pena que correspondera al agente si hubiere consumado el delito se disminuira de un tercio a la mitad. Si la pena fuese de reclusion perpetua la tentativa seria de 15 a 20 años, si fuese de prision perpetua de 10 a 15 años.
NO obstante lo claro que es el articulo subsita un problema de interpretacion de la primea parte del art.
Asi Soler dice que el juez debe primeramente, estimar hipoteticamente la pena que le impondria para el caso de que lo hubiese consumado y luego disminuir esta cifra de un tercio como minimo o la mitad como maximo con lo cual si l apena era de 12 años el minimo seria de 6 y el maximo de 8 años.
Cabral discrepa con Soler en este aspecto, y dice que lo que interesa es determinar cual es la escala dentro de la cual puede moverse el juez si la accion queda en grado de tentativa y a ese efecto basta con restar el maximo posible, o sea la mitad, al tope minimo y el minimo posible, o sea un tercio, al tope maximo.
Nuñez por el contrario considera que es necesario restar un tercio del minimo y la mitad del maximo.

El Delito Imposible: en el art. 44 CP se hace referencia al delito imposible, pero no se da una definicion del mismo. Se dice que el delito es imposible, cuando el sujeto ha incaminado toda su accion para consumar el delito, pero este no se consuma, a raiz de que es imposible dicha consumacion ya sea por el medio empleado no era idoneio o porque el objeto sobre el cual recayo la accion tampoco era idoneo para consumarlo.
Soler “ el que intentare cometer un delito por un medio o contra un objeto de tal naturaleza que la consumacion del hecho resultare absolutamente imposible”.
En el delito imposible hay dos circunstancias, el error (porque cree que el medio u el objeto son idoneos) y la falta de idoneidad. Esa falta de idoneidasd debe ser absoluta porque si no estaria frente a una tentativa.
Con respecto a la penalidad del delito imposible dice Soler que el CP sigue un criterio subjetivo positivista porque se debe disminuir a la mitad pero ademas reducirse al minimo o eximir al delincuente teniendo en cuenta la pèligrosidad del mismo.
Dice Cabral “hay tentativa cuando el autor realiza una actividad y pone en peligro un bien. Hay delito imposible si el medio empleado no alcanza para producir un peligro concreto para el bien juridico tutelado.

La Idoneidad de la tentativa:
Se habla de que la tentativa es idonea para producir el peligro lo la amenaza a un bien juridico. Es inidonea para producir el delito lo que la hace diferenciarse de la consumacion pero es idonea para producir un peligro al bien juridico lo que la hace diferenciarse del delito imposible.


Bolilla XIX:
La Participacion: es un instituto que cumple una funcion similar a la de la tentativa, ya que amplia el radio de accion de los tipos penales. Extiende la punicion de personas que no revisten la calidad de autores del delito debido a que intervienen en calidad de instigadores o complices.

Autores y Coautores:
Autor: es el que ejecuta el hecho descripto en el tipo penal y coautores son todos los que toman parte en la ejecucion de ese hecho (art. 45 CP).
En general los delitos son llevados a cabo en una sola persona, pero tambien es frecuente que en los hechos de ejecucion tomen parte diferentes personas, en calidad de autores, ya sea realizando en forma conjunta y simultanea el tipo penal o distribuyendose entre ellos las tareas que imponen la realizacion total del tipo.

Teoria del autor mediato: esta teoria fue construida por los autores alemanes. Soler define el autor mediato como “el que ejecuta la accion por medio de otro sujeto que no es culpable o no es imputable, por ese autor”.
Nuestra ley equipara al instigado con el autor y adopta una accesoriedad limitada ya que basta con que el accionar del autor haya sido antijuridico, sin necesidad tambien de que sea culpable. Esto se refleja en el art 48 CP porque se puede ser instigador de un inimputable o de un ininculpable y sin embargo ser responsable.
Por consiguiente Cabral considera que la figura de autor mediato, es una institucion propia de otras legislaciones y que no tiene cabida en la nuestra. Y siguiendo al mismo Soler que dice “frente a nuestra ley, la cuestion tiene mas bien un interes teorico dada la equiparacion entre el autor y el instigador”.
Nuestra ley preve y define con claridad y amplitud la situacion de las diversas personas que pueden participar en un delito, por eso parece innecesario hablar de autor mediato, sino que solo se habla de “autor” a secas.
La Participacion en sentido estricto:
La participacion es de naturaleza accesoria, de un modo general se dice que hay participacion cuando varias personas intervienen en la realizacion de un mismo delito.
Pero en un sentido mas estricto la participacion solo comprende dos formas: 1) La Instigacion y 2) La Complicidad, y ambas son accesoria por naturaleza. Esto quiere decir que la responsabilidad del instigador o del complice dependen de la del autor porque solo exisitira la responsabilidad si alguien ha ejecutado o ha comenzado a ejecutar la accion descripta en el tipo penal. Como la accesoriedad es limitada puede existir participacion sin culpabilidad del autor.
En la participacion lo principal es la autoria y lo accesorio la complicidad y la instigacion que como lo principal sigue a lo accesorio, el que instiga sin éxito queda impune, tampoco es punible el que intenta colaborar o ayudar a la comision de un delito que nisiquiera comenzo a ejecutarse.
Por consiguiente puede existir participacion en la tentativa pero no tentativa de participacion . La participacion es por naturaleza accesoria de la autoria.

Principios:
1. Unidad de Hecho: esto quiere decir que todos los participes deben tender a la realizacion del mismo hecho. La accion de cada uno de los participes debe ser distinta pero todas deben formar parte de un mismo hecho, tanto objetivamente como subjetivamente. Se rige por el principio de identidad del hecho.
2. Convergencia Intencional: para que haya participacion es preciso que las voluntades de las diversas personas concuerden en la realizacion de un hecho dado los participes tienen que tener conciencia de que estan cooperando en la consecucion de un mismo objetivo. No es necesario acuerdo alguno basta con que el participe sepa que esta colaborando en la realizacion de un delito. La convergencia intencional implica el proposito de lograr una meta en comun. Supone la concordancia subjetiva hacia una meta comun.
3. La Culpabilidad Personal: Art 47 la culpabilidad y la responsabilidad son personales.
El participe solo respnde en razon del hecho que prometio ejecutar. Asi la ley plantea el supuesto de que el autor cometa un hecho mas grave que aquel en el que el complice entendio colaborar y lo responsabiliza exclusivamente por el hecho que prometio realizar.
El participe solo responde si el hecho en el cual entendio colaborar tiene principio de ejecucion.
Pueden ocurrir dos cosas:
 Que el autor realice una accion culitativamente diferente a aquellla en la que el participe creyo colaborar. Para este caso el delito en el que creyo colaborar nisiquiera tuvo principio de ejecucion y por lo tanto objetivamente no cabria responsabilizarlo; sin embargo si en la actividad desarrollada por el participe se da una identidad de accion y una convergencia intencional, puede considerarse que ayudo a la comision del delito y asi responsabilizarlo.
 Puede ocurrir tambien que el autor sin cambiar, sin desviar el delito originalmente pensado, lo intensifica de tal forma que los resultados son cualitativamente mas graves. En este caso el participe responde por lo quye haya hecho el autor (este es el principio). Es importante determinar si el autor actuo o no con dolo eventual.

4. Principio de Exterioridad: la punicion del participe requiere que su obra acceda al de un autor de tentativa. Si el agente principal solo ha realizado actos preparatorios, la ayuda del participe no pasara de ser una tentativa de complicidad impune. O sea que para aplicar la pena se rige por la tentativa (art. 47) y es necesario que haya comienzo de ejecucion.

Complicidad: la participacion implica instigacion o complicidad. Por esto ultimo debe entenderse como la actividad por la cual se presta cooperacion, auxilio o ayuda para que otro ejecute el hecho. Esto puede realizar por actos de comision o por actos de omision, y puede darse en dos formas que se denominan complicidad primaria y complicidad secundaria.
Complicidad Primaria: art. 45 son complices primarios los que prestan al autor o autores un auxilio o cooperacion sin los cuales el hecho no habria podido cometerse. El autor “ejecuta el hecho•, el complice primario se limita a auxiliar o cooperar, pero su ayuda es indispensable, a tal punto que sin ella el hecho no hubiera podido cometerse. El complice primario es castigado de acuerdo a la escala penal correspondiente al autor.
No es facil determinar cuando el aporte ha sido indispensable, para esto hay que colocarse en el lugar del autor y en la constelacion de circunstancias que acompañan a su autor.
“El complice primario no es autor ni coautor, no realiza total ni parcialmente actos ejecutivos del delito. Pero merece la misma pena que el autor porque su cooperacion ha sido indispensable para cometer el hecho en la forma en que fue cometido”.

Complicidad Secundaria: se diferencia de la primaria porque no reviste el carácter de imprescindible o necesaria para la perpetuacion del hecho en las formas en que tuvo lugar.
El Codigo prevee dos variedades:
 Cualquier modo de cooperacion en el hecho que no sea indispensable para su comision.
 La ayuda posterior a la ejecucion del hecho prestado en cumplimiento de promesas anteriores a la comision del mismo.

Diferencia con el Encubrimiento:
En la primera variante no hay mayores problemas el que coopera de esa forma es complice secundario. El problema se plantea con la segunda hipotesis; debido a que la ayuda posterior a la comision de un hecho delictuoso no importa una participacion, sino un “encubrimiento” hecho que esta legislado en forma autonoma.
La diferencia entre el encubrimiento y esta forma de complicidad radica en la promesa anterior. El art 277 hace referencia al encubrimiento y dice el que prestare ayuda sin promesa anterior .
Por el contrario si existio promesa entonces hay complicidad secundaria (art. 46), la diferencia es importante ya que es diferente la pena aplicada.
La promesa anterior constituye un factor determinante para la comision del delito.

La Instigacion: Art. 45 CP “es punible a titulo de instigador con la misma pena que corresponde al autor, el que hubiese determinado directamente a otro a cometer un delito”.(es un especie de autor psiquico del delito).
El autor es el que realiza la accion descripta mientras que la actividad propia del instigador es la de incitar o inducir a otro a cometer un delito sin realizar el ningun acto ejecutivo. La sola instigacion no es punible salvo que la ley lo establezca (ej art. 209).
La diferencia entre la autoria y la instigacion es que la primera es principal y la segunda es accesoria. Por lo tanto puede haber autoria sin instigacion (generalmente es lo que se da) pero es impensable la instigacion sin autoria, debe existir por lo menos comienzo de ejecucion.

Instigacion y Autoria Mediata: los partidarios de la teoria del autor mediato, consideran la instigacion como una autoria mediata. Pero como nuestra ley adopta el sistema de la accesoriedad limitada, entonces basta que el autor haya actuado antijuridicamente y que sea tipico su obrar; sin importar que sea culpable, para determinar la responsabilidad del instigador.
Por consiguiente no solo se puede ser instigador de una persona plenamente responsable, sino que tambien de una persona que no lo es.
Premisas:
1. Es instigador el que determina directamente a otro a cometer un hecho tipico y antijuridico.
2. El instigador no deja de ser responsable, por el hecho de que el autor no sea culpable.
3. El instigador nunca es autor sino participe.
4. No se aplica la teoria del autor mediato.

Determinacion directa:
Es instigador el que determina directamente a otro a cometer un delito.
Determinar es poner motivos a una persona para que se decida a obrar de una forma dada. Es inducirlo, impulsarlo, incitarlo a que realice algo.
Como la instigacion es accesoria es preciso, que el hecho se haya consumado o que tenga comienzo de ejecucion.
El Codigo al poner la palabra “directamente” establece que la determinacion del instigador debe estar inequivocamente orientada a lograr que el instigado lleva a cabo el hecho tipico y antijuridico. O sea que no bastan los meros contactos entre el autor y el participe, sino que el instigador debe estar animado por el proposito inequivoco de dicidir al autor a que cometa el hecho delictuoso.
Formas de Instigacions: la instigacion puede asumir diferentes formas pero en principio es un despliegue psicologico. Dice Carrara que se hace atravez de mandatos, consejos, sociedades, pero puede asumir otras formas, induccion en error, coaccion, orden jerarquico, entre otras. Mas facil sera instigar cuanto menor sea la capacidad intelectiva o la libertad de eleccion del autor.
Exceso: la culpabilidad es personal, y si hubiera un exceso del autor en la comision del delito ya sea porque lo cambia o porque lo intensifica. Rige lo expuesto en el punto de culpabilidad personal.

Comunicabilidad: el codigo ha adoptado el sistema de la accesoriedad limitada; por lo tanto se puede ser participe de un inimputable o de un inculpable; si es que este ha acutado en forma tipica y antijuridica.
Al legislar el codigo la posibilidad de la comunicabilidad o no de las relaciones, circunstancias y calidades personales que excluyen, agravan o disminuyen la pena, al afirmar el principio de la responsabilidad penal individual niego la posibilidad de la comunicabilidad.
“Los participes solo se benefician o perjudican por las relaciones, circunstancias o calidades que les atañen personalmente”.
O sea que no se trasmiten nunca entre las personas que participan de un delito. Tampoco se comunican las que agravan la pena salvo que sean conocidas.
Por EJ. La relacion de Padre e hijo en el parricidio, si no es conocido por el complice no responde por este delito sino por el de homicidio; en cambio se conociera tal situacion su pena se agravara y se le aplicara el art. 81.

Delitos cometidos por medio de la prensa: art. 49 no se los considera complices de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor la cooperacion material necesaria para su publicacion, difusion o venta.
Esto tiende a salvaguardar la libertad de prensa.
Ya que sino el temor a la represion puede convertir en censores a los canillitas, distribuidores, etc.
Según Cabral el ambito de impunidad es estricto, se limita a los que prestan auxilio material, lo que no comprende ni al autor, editores o instigadores. Esta contrario a lo que sostenia Soler, para el la impunidad alcanzaba al editor. Pero esto no es admisible porque la actividad del editor no consiste solo en una cooperacion material, ya que su funcion es mas intelectual que de otra naturaleza.
Penalidad: la ley equipara la situacion de los coautores, de los instigadores, y de los complices primarios con la del autor del hecho. A todos ellos se le aplica la escala penal con la que se reprime el hecho principal.
Para el caso de complicidad secundaria, rige el mismo principio de reduccion que para la tentativa.


Bolilla XX:
Concurso de Delitos: rigen los arts. 54 a 58 del CP. Son disposiciones que tienden a regular situaciones en la que el o los sujetos han cometido mas de un delito.
La ley parte de dos principios fundamentales como dice Soler, son la base de esta teoria.
 Ningun delito debe quedar impune.
 Nadie debe ser castigado dos veces por el mismo delito.
Nuestro Codigo ha previsto dos clases de concursos de delitos que la doctrina ha denominado concurso ideal y concurso real. La diferencia entre uno y otro radica en la unidad o pluralidad de hechos delictivos.

Concurso Ideal: Art. 54 soluciona el problema del concurso idal “cuando un hecho cayere bajo la sancion de mas de una sancion penal se aplicara solamente la que fije pena mayor”.
El punto de partida es la “unidad de hecho”. Es un solo hecho que se adecua a mas de un tipo penal que no se excluyen entre si. O sea que tiene un encuadramiento multiple.
La unidad de hecho no depende de la unidad de accion.
Cabral pone como ejemplo que en el concurso de una audiencia judicial una persona del publico injuria a viva voz al juez por lo que se interrumpe la audiencia; este accionar cae tipificado en dos figuras Art. 241 perturbacion del orden en una audiencia publica y en el art. 244 desacato.
Penalidad: se trata de un hecho que encuadra en dos tipos y se debe aplicar una sola escala de pena y se elige la que tenga pena mayor porque para este caso la ley no ha adoptado el sistema de absorcion.

Distincion con el concurso aparente de leyes:
Si bien presenta notas comunes al concurso ideal es una institucion del derecho, totalmente distinta. El punto en comun es que es un solo hecho; la diferencia, radica en que cuando se trata de concurso ideal el hecho se adecua a dos o mas tipos penales que no se excluyen entre si; en tanto que cuando se trata de un concurso aparente, la adecuacion multiple es uan ficcion porque en realidad la adecuacion es unica, dado que los tipos penales en juego resultan incompatibles entre ellos y se desplazan en virtud de que resulta imposible su concurrencia simultanea.

Concurso Real: art. 55 y 56 del CP. Existe concurso real o material, cuando concurren varios hechos independientes unos de otros, y se trata de fijar una pena unica que abarque la represion de todos ellos.
El concurso ideal se da un solo hecho con pluralidad de encuadramiento. El concurso de leyes la pluralidad de encuadramiento es aparente, ficticia.
El concurso real se trata de una pluralidad de hechos independientes que pueden encuadrar en el mismo tipo penal o en diferentes tipos, y es a la unica que se la debe considerar como concurso de delitos.
El rasgo distintivo no radica exclusivamente en que hay varios hechos si no en que esos hechos son independientes entre si.
Un ejemplo es el art. 208 que requiere varios hechos pueden constituir un solo delito en cuanto a la adecuacion al tipo de ejercicio ilegal de la medicina requiere habitualidad.
Penalidad: la legislaciones adoptan diferentes cirterios para el sistema de penalidad del concurso real.
 Sistemas de absorcion: la pena mas grave circunstancias agravantes. Se critico porque a veces no es suficiente castigo.
 Sistema de la acumulacion aritmetica: consiste simplemente en sumar las penas divisibles correspondientes a cada uno de los diversos hechos, este metodo puede la pena ser excesiva y no alcanzar toda la vida para cumplirla.
 Acumulacion Juridica: parte de la suma aritmetica de las penas de la misma naturaleza, pero fija un limite, no se puede sobrepasar.
Sistema del Codigo:
Para el concurso real se aplica el art. 55 se aplica la acumulacion juridica, asi el minimo sera el minimo mayor y el maximo la suma resultante de la acumulacion de las penas correspondeintes a cada hecho, esta suma no podra exceder el maximo legal de esta especie de pena.
En los demas casos se adopta el sistema de la absorcion. Hay que hacer en estos casos una diferenciacion:
1. Si las penas son divisibles se aplica unicamente la pena mas grave.
2. Si alguna de las penas no es divisible, se aplica esa. En nuesto Codigo la unica indivisible es la pena perpetua.
3. Si concurren prision perpetua y reclusion temporal se aplica reclusion perpetua.
4. Las penas de inhabilitacion y multa no pueden ser absorvidas, por lo tanto pueden ser accesorias de una pena mas grave.

Unificacion de Condenas:
El art. 58 declara aplicables las disposiciones que rigen el os concursos de delitos para dos casos:
1. En el caso que despues de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esta cumpliendo pena por otro hecho distinto.
2. Cuando se hubieran dictado dos o mas sentencias firmes con violacion de dichas reglas. En tal hipotesis le corresponde al juez que impuso la condena mas grave realizar la unificacion de las mismas.
3. Cuando la justicia federal no pueda aplicar estas reglas, lo hara la justicia ordinaria que conocio la infraccion penal.

El Delito Continuado: mediante esta teoria su autor Farincaccio intento atenuar la extrema severidad de las penas, alla por el S.XVI decia “aquel que en un sola noche y continuadamente, comete diversos robos, en distintos lugares, no puede ser penado con la orca” como se hacia para aquellos que cometian tres veces el delitos de robo . Es evidente que esta teoria solo tenia por objeto reducir la severidad de las penas.
En definitiva esta idea prospero y esta institucion fue copiada por diversas legislaciones modernas.
Nuestro codigo no ha previsto la hipotesis del delito continuado, pero lo ha aplicado la jurisprudencia y ha sido aceptado por la doctrina, sobre la base de que hay delito continuado cuando los hechos son independientes entre si como lo exige el art. 55 al legislar concurso real.
Por eso Cabral considera que al no estar legislado en el codigo debe ser entendido como un concurso real y como ej: pone el art. 208 de ejercicio ilegal de la medicina.
Ademas cabe aclarar que la razon determinante por la cual se habia creado esta figura desaparece en nuestro sistema ante la aplicación del art. 55 que permite al juez adoptar la pena unica.
Por ultimo cuando el codigo en el art. 63 hace referencia al delito continuo, esta queriendo decir delito permanente y para nada se vincula con la idea de delito continuado.

Relacion de los Tipos penales entre si:
Es necesario conocer las relaciones de exclusion de los tipos penales entre si, concurso ideal, del concurso aparente de leyes, porque en esta ultima hipotesis los tipos se excluyen entre si cosa que no pasa en el concurso ideal.
Las relaciones que determinan la exclusion de unos tipos por otros, o sea de la incompatibilidad entre ambos son:
1. Exclusion por alternativa: ciertas hipotesis delictivas no pueden coexistir por lo que establece una ley. Un solo hecho no podra adecuarse a uno y otra. Es el caso por eje: de la estafa y el pago de cheques sin provision de fondos, o el caso del encubrimiento o la complicidad de segundo grado. NO pueden darse ambos es uno u otro.
2. Exclusion por consuncion: las formas mas completas del delito excluyen las mas imperfectas. Asi la consuncion excluye la tentativa. Se da generalmente en las agresiones progresivas de esta manera la agresion gravisima primero fue grave, y antes leve (la primera excluyo las otras dos).
Implica que los encuadramientos posteriores que por su mayor gravedad excluyen los anteriores Ej una persona que roba un automovil, este delito excluye el delito posterior de uso ilegitimo del automotor en cuestion.
3. Exclusion por especialidad: es quizas la de mayor importancia practica. El legislador ha construido sobre la base de delitos o figura basicas, tipos calificados (agravados o privilegiados (atenueados).
Aca rigiendonos por el principio de que la ley especial deroga la general cuando un hecho encuadra en una figura basica y al mismo tiempo en una privilegiada o en una calificada, estas ultimas desplazan o excluyen a las anteriores.
4. Exclusion por subsidiariedad: una figura es subsidiaria de otra, dice Soler, cuando la ley dispone que su aplicación esta condicionada a la circunstancias de que no sea de aplicación otra figura cuando entran en la composicion de otra.
La Subsidiariedad puede ser:
 Expresa: cuando en el texto de un tipo penal se declara expresamente, que su aplicación esta condicionada a que no exista ningun otro tipo de vocacion para regir el caso Ej. Violacion de domicilio, daño, sin importar el delito mas severamente penado.
 Tacita: cuando el tipo penal es complejo, (compuesto por diferentes tipos simples)en cuyo caso el tipo complejo excluye los simple. Soler pone como Ej. El robo agravado (como tipo complejo) en el concurren, el robo , la violacion de domicilio, el daño



Bolilla XXI:
La Pena:
Teoría sobre el fundamento y la finalidad: (porque y para que?
1)Teorías Absolutas:
La pena es un fin en si, juzga a la pena como una necesidad ineludible del delito (es causa y efecto) ya sea porque tenga que ser reparado o retribuido.
a) De la Reparación: Kohler. El dolor de la pena representa hace expiar y purificar la voluntad inmoral que hizo nacer el crimen. El mal del delito no esta en el hecho exterior sino en la voluntad interna por motivos inmorales.
b) De la Retribución: parte de que el delito es un mal en si mismo incancelable. Se las diferencia de acuerdo al fundamento: 1) Retribución Divina: Stahl. La concepción de la pena es algo dependiente del sistema penal-politico. El Estado es la exteriorización terrena de un orden querido por el derecho. La pena es el medio por el cual el Estado vence a la voluntad que se sobrepuso a la ley suprema. Es una necesidad para mostrar el predominio del derecho.
2)Retribución Moral: Kant. Ley moral es un mandato y su transgresión es algo “digno de pena”. El castigado esta obligado a reconocer que el mal que sufre el merecido. Lo que es esencial que haya en toda pena es justicia. El vicio lleva consigo la pena que debe aplicarse solamente al que ha delinquido. “El mal no merecido que hace a otro de tu pueblo, te lo haces a ti mismo...”Por ello concluye Kant en la estricta aplicación de la formula talional.
3)Retribución Jurídica: Hegel. “Doctrina de la nulidad o la irrealidad de lo ilícito” porque el derecho es la realización de la libertad del espíritu, que es la única realidad, y el delito no es mas que una aparente destrucción del derecho. Ante un mal este se reafirma de inmediato y restablece su imperio. La pena aparece como la negación de la pretendida negación del derecho, es la demostración de mi irrealidad. De ahí su necesidad absoluta.

1) Teorías Relativas:
La pena es un medio tendiente a otros fines. Tiene un fin. Su justificación no se encuentra en ella misma sino en otro principio; la hace justa su necesidad social. Las doctrina divergen en el modo en que la pena actúa para el logro de aquella finalidad.
a) Teoría Contractualista: Beccarra-Rousseau. El orden social es un derecho que no viene de la naturaleza; esta fundado en convenciones. La pena es una reacción defensiva para la conservación del pacto firmado, ya que el delito coloca al reo fuera de la protección del orden social. El delincuente es un traidor al pacto.
b) Teoría del Escarmiento: En antiguas leyes la ejecución publica de las penas, tenia el fin especifico de inspirar temor en el pueblo (el espíritu de la antigua penalidad era el escarmiento y o se puede afirmar que haya llegado a constituir una teoría) El ejecutado es un medio para operar el escarmiento. Esta concepción se vincula con el falso supuesto de que el fine de la pena consiste en la supresión del delito.
c) Teoría de la prevención mediante la coacción psíquica: Feuerbach. El interés del estado es que no ocurran violaciones del derecho. Se es preciso prevenir en general los delitos mediante la coacción anterior al delito la psíquica. En la prevención el estado amenaza con una pena la transgresión posible de la ley y muestra la realidad de la aplicación cuando es transgredida.
d) Teoría de la defensa indirecta: Romagnoni. La pena opera por un mecanismo psíquico. La medida de ella esta dada por la magnitud del impulso al que tiene que oponerse. Ante la facultad que impide al delito la pena representa la facultad repelente. El derecho penal es un derecho de defensa habitual contra la amenaza permanente.
Para el ejercicio del acto punitivo se requieren dos delitos:
-Pasado, cometido por el reo = condición necesario y causa ocasional.
-futuro, comisible en el caso en que el reo quedase impune = objeto que por medio de la pena se quiera evitar.
e) Teoria de la prevención especial: Binding. Fundamentalmente la pena como amenaza se muestra impotente para evitar el delito. El interés delictivo incide en la consideración concreta de la fuente productora del delito = la voluntad del delincuente.
f) Teoría coneccionalista: Roeder. La pena dejo de ser un mal, porque su objeto consiste en inspirar temor, ni en amenazar, sino en mejorar al sujeto que delinquió, en hacer un bien tanto para el individuo como para la sociedad. Se trata de reformar al delincuente de manera que después del “tratamiento” queden anuladas en el las tendencias que lo llevaron al delito. Mejoramiento moral.
g) Teoría Positivista: representa el máximo desarrollo del pensamiento relativista y utilitario: La pena es un medio de defensa. El delito constituye un ataque a las condiciones de existencia y por eso la reacción es necesaria. La pena es un tratamiento que encuentra su fundamento en la peligrosidad del individuo que cuyo objeto único es impedir que el sujeto cometa nuevos delitos, por ellos es medida de persecución que se aplica no se vincula mas que ocasionalmente contra la acción cometida.
3)Teorías Mixtas:
Reconocen que al lado de la necesidad debe considerarse la utilidad, sin acordar a ninguno de estos dos principios un carácter excesivo o excluyente.
a)Teoría de Carrara: el derecho punitivo adquiere la dignidad de un sistema coherente, de un conjunto de principios firmemente discriminados, el orden social no se apoya sobre la concepción contractualista. La reacción debe tener un fin y estar regida por una ley, a la que llama “ley suprema del orden”, que tiene cuatro manifestaciones =Ley Lógica, física, moral y jurídica.
Vincula al hombre como un ser corporal y espiritual. Es una ley natural, porque es natural esa doble condición del hombre. Pero, esta que da al hombre derechos, no puede concebirse sino acompañada de los medios de tutelarlos cuyo fundamento es la ley suprema del orden, fundarla en ella es un error porque la pena en manos del hombre no tiene otro fundamente que la necesidad de defensa del derecho. Fundarla únicamente en la defensa es justificar la tiranía de la razón del estado. El hombre se súbdito y conservador de la ley moral. Su justicia es necesaria pero no absoluta, porque es falible, tiene fines humanos.
La tutela jurídica, fundamento del derecho penal, ha de entenderse en abstracto.
La pena no tiende a aterrorizar, sino a tranquilizar, restableciendo la confianza en el imperio de la ley.
Esta doctrina que entiende acordar al derecho un sustantivo necesario y eterno se enfrenta en la actualidad con el relativismo de la doctrinas mas modernas.
b)Teoría de Merkel: plantea el problema dentro de un terreno mas estrictamente técnico y jurídico. La pena es uno de los actos impuestos y es una necesidad cuando las demás sanciones reparatorias no aparezcan suficientes para asegurar la soberanía del derecho. El motivo se halla en la importancia valorativa que se acuerda al acto a que se vincula y a su fin, se haya en que contribuye a fortalecer la obligación violada y debilita a las fuentes enemigas del acto criminal.
La pena es una reacción subordinada al concepto de retribución, es la reacción causada por un medio y dirigida contra los autor, cuyo resultado sea compensar los malos efectos producidos. Es una condición de la pena que sea retributiva. Aunque las circunstancias de que halla que retroceder para hallar el fundamento en un hecho ya pasado.
c)Teoría de Binding: la norma es un principio que acuerda al Estado un derecho a exigir su observancia de parte de los súbditos. La ilicitud importa un desprecio de esta obligación de obediencia. Lo que el delito ha causado no puede ser remediado por toda la eternidad ante el, el estado solamente puede exigir una satisfacción del daño irremediable que es sometido al imperio de la ley. Este es el único medio para reafirmar el poder del derecho.
La pena no es venganza, aun cuando debe ser necesariamente un mal. El Estado adopta como un arma necesaria para afirmar el derecho. No tiene por fin hacer un mal. El deber del estado como único garante de la paz social el imponer penas.
Si bien el derecho penal se basa en el delito, el deber penal atiende a la necesidad de reafirmar prácticamente el derecho. Para el le ley responde a la necesidad que el estado experimenta de transformar su deber penal en una obligación clara y especifica establecida, para eso llega a desconocer el principio nullum crimen sine lege.

Observaciones:
El derecho quiere que el estado de hecho sea el que corresponde a sus prescripciones y por eso cuando el incumplimiento ha ocurrido, empleara la fuerza publica para que sea repuesto al estado anterior a la transgresión. Hay sistemas sin embargo, en las cuales la reposición del estado anterior no es suficiente. La sanción debe ir mas halla que importar para el transgresor una obligación gravosa que la de integrar lo que no sea suyo. La forma de sanción debe contener algo que empeore la situación de este = sanción retributiva.
Las sanciones son:
-Perturbación traída por la mera frecuencia de la transgresión.
-Irreparabilidad del daño.
-Violencia y fraude.
-Defensa del mero peligro de un bien muy valioso.

Noción, carácter y fin de la pena:
Definición: Es un mal amenazado primero y luego impuesto al violador de un precepto legal, como retribución, consistente en la disminución de un bien jurídico, y cuyo fin es evitar delitos.
Doble aspecto: amenaza = la ley contiene una serie de disposiciones generales, varias clases de penas como retribución de la ilicitud.
Ejecución: contiene disposiciones cuyo objeto consiste en adecuar la pena al caso particular.
Retribución: amenaza de un mal, que se hará efectivo mediante órganos del estado y con un procedimiento prefijado, contra el autor de un delito. Ese carácter de la pena, como retribución es el que señala sus limites. Pone el valor de los bienes jurídicos lesionados contra el disvalor de los males causados al autor.
Esa proporción tiene un fin natural en la vida misma del castigado y además fin culturales y naturales. La pena es retribución, no es un impedimento físico del delito sino solamente un obstáculo que la hace mas difícil (diferencia la peligrosidad delictiva). El principio de retribución trata al delincuente como un hombre provisto de derechos.
Disminuciones de un Bien Jurídico: por eso es un mal. Para castigar el derecho quita lo que estima valioso. En principio puede ser medio penal la disminución de cualquier bien jurídico. Pero existen limitaciones jurídicas de carácter constitucional; cultural.
Art. 17 y 18: No puede establecerse la pena de muerte por causas políticas; esta prohibida la pena de azotes, toda especie de tormentos que vaya mas allá de lo que la seguridad lo exija.
En nuestro código penal no contiene la pena de muerte aunque existe en el código de justicia militar. Ninguna pena importa la perdida total de derechos.

Principios que se han dado debido al progreso cultural respecto de la pena:
-Humanidad: no deben adoptarse como castigos aquellas medidas que hieren los sentimientos normales de piedad y respeto a la persona. Respetar la dignidad del hombre (imagen y semejanza de su creador) Implica ciertos parámetros culturales, la dignidad implica libertad para hacer o no hacer, se debe elegir “no robar” y no se la puede determinar.
-Moralidad: debe tender a mejoramiento del individuo. Luego de ella se debe encontrar un sistema mas favorable o no desmejorado (que su sistema moral no sea peor).
-Igualitaria: debe significar la igualdad para todos. Debe ser impuesta de la misma forma para los que estén en igual situación.
-Personal: actúa exclusivamente sobre el culpable. No debe trasmitirse a otros. Si la culpa es mal personal, el mal de la pena no puede trasferirse.
-Divisibilidad: posibilidad de adaptación perfecta al caso.
-Económica: debe exigir al estado el menor sacrificio posible. Los fondos que se destinan a mantener a los reos deben ser bajo ya que salen de otros sectores de la sociedad.

Fin Preventivo de la Pena: La pena es un mal cuyo fin es evitar el delito. Este es el fin inmediato y que envuelve a todos los demás.
Se trata de evitar los delitos generales y especiales.
Prevención Especial: considerar equivalente el mal jurídico de la pena con el sufrimiento de un error porque el fin de la pena es evitar mas delitos, por ello lo mejor será aquello que al traducirse en acto muestre un mayor poder de influencia benéfica. El mayor influjo que ella debe ejercer es sobre el delincuente. Debe suministrarle motivos psicológicos y sociales de buena conducta futura.
Prevención General: muestra a los malvados la efectividad del mal amenazado, evita los hechos de venganza.

Distintas Clases de Penas:
Penas Principales: Pueden aplicarse sola y en forma autónoma. Reclusión, Prisión, multa, inhabilitación.
Penas Accesorias: solo se aplican como dependientes de una principal durante su ejecución o después de esta. (Inhabilitación, perdida de instrumentos del delito, delitos por calumnias e injurias, leyes procesales – falso testimonio-).
Penas Paralelas: el código penal en la parte especial contiene para el mismo delito dos especies de pena entre las cuales el juez debe escoger. Es frecuente entre las dos privativas de la libertad reclusión o prisión. Coinciden en sus magnitudes se diferencian en la calidad.
Penas Alternativas: cuando la aplicación de una pena excluye la aplicación de la otra.
Penas Conjuntas: cuando es por la acumulación de ambas penas.
Pena de Muerte: Aceptación o rechazar es una cuestión que o puede ser resuelta en un plano puramente jurídico y que cuya solución depende de la posición adoptada frente a temas superiores y previos a los principios del derecho positivo. La reflexión esta dada sobre el reconocimiento de la supremacía del estado por un lado; y por el otro por el carácter inviolable de la religión humana.
El estado puede reconocer la pena de muerte pero encontraría repudio mientras que en otras épocas parecía natural. Se observan ciertas transformaciones que atestiguan la presencia y el creciente influjo del principio de respeto a la personalidad, en un proceso evidente pero o concluido. Basta mencionar las formas legales de ejecución vigentes durante muchisimo tiempo, algunos precedentes como el descuartizamiento, hoguera, el garrote, fusilamiento, silla eléctrica y cámara de gases son medios que tienden a evitar la profanación moral del imputado (menor dosis de sufrimiento).
Todas las formas agravadas de la pena de muerte han estado en aplicación entre mediados del S. XVIII, han ido desapareciendo de las leyes, y hoy es absolutamente firme su repudio.
Además, ha sufrido un firme proceso de restricción en cuanto al numero de hechos a los cuales era aplicable.
El resultado del conjunto de estos factores es el de la aplicación cada día mas reducido de esta penalidad en los países que la conservan. Todo el proceso limitativo de la acción del estado esta alternando por una razón moral y su captación puede ofrecer dificultades y resistencias a los delincuentes se los agrupa mentalmente bajo el rotulo de hombres malos y a los buenos bajo el manto tutelar del estado. Se busca la exterminación del delincuente en defensa y preservación de los inocentes. Este planteamiento es un error del punto de partida porque jamas esta de un lado todo el bien jurídico y del otro todo el mal.

Legislación Nacional:
C.N. art. 18 expresamente prohibe la sanción de leyes que establezcan la pena de muerte por causas políticas.
C.P. 1887: establecía la pena de muerte con bastantes restricciones.
Comisión 1890: quedaba efectivamente reducida solo para el que reincidiera en el delito que mereciera presidio perpetuo.
Proyecto de Código de 1906: Moreno presente diversas modificaciones y elimino del mismo la pena de muerte.
Proyecto de 1917: se suprimió la pena de muerte.
1933: el Poder ejecutivo envío un proyecto en el cual reaparecía la pena de muerte y durante la dictadura se la incluyo.
1960: Idem 1933 pero fue rechazado por diputados. Mediante la Ley 14117 se la hizo aplicable.
1970: se volvió a reimplantar (Aramburu) siendo denegado en diputados en 1973.
1976: se reinplanto para determinados delitos en forma alternativa contra la pena de reclusión perpetua. En 1984 se dejo sin efecto.

Penas Privativas de la Libertad:
Son las que tienen mas extensa zona de aplicación (reclusión y prisión) se caracterizan por la internación del condenado en un establecimiento cerrado en el cual debe permanecer durante el tiempo que la sentencia determine.
La libertad de que priva es fundamentalmente la ambulatoria, sin perjuicio de otras restricciones que el régimen comporta. En cuanto a su contenido ellas se caracterizan por haber permitido al derecho penitenciario introducir una serie de medidas tendientes a resocializar al condenado.
Evolución Histórica:
La finalidad de la pena actual marca una diferencia profunda con respecto a los antiguos encierros. Los lugares de reclusión, no tenían ningún sentido correccional porque solamente servían para tener seguro al criminal mientras se tramitaba el juicio, pues la pena mas aplicada era la de mutilaciones y castigos corporales.
Los primeros establecimientos en los cuales se organiza el trabajo con privación de la libertad, dentro de un sentido de corrección, son los de Amsterdam (1545). Para el hombre y en (1597) para las mujeres. Estos sirvieron de modelo en toda Europa, de manera que constituyen el origen de los sistemas penales modernos. Estas casas de corrección no fueron destinadas en su origen a los delincuentes sino a vagabundos, mendigos y prostitutas y solo posteriormente se admitió a condenados. Cuando las penas privativas de la libertad van ingresando a las leyes, la esencia de la pena se impregna de sentido de readaptación y corrección.
Desde el siglo XVI fue mucha la decadencia de los institutos. De ellos da mera cuenta Howard en 1777.




Diferencias entre prisión y reclusión:
1) A pesar de los artículos 6 y 9 que establecían que debían ser cumplidas en establecimientos diferentes, esta exigencia no alcanza efectividad y ha sido suprimida por los art. 3 y 4 de la ley penal.
2) Las dos se cumplen con trabajos obligatorios pero los condenados a reclusión podrán ser empleados en obras publicas con tal que no sean contratados por particulares.
3) Diferencias que determinan una mayor severidad para la reclusión: a) Art. 10: establece que las mujeres honestas o las personas mayores de 60 años pueden ser detenidas en sus propias casas cuando la prisión no exceda los 6 meses. La reclusión no puede ser sometida a estas condiciones.
b)El art. 7 establece que los hombres débiles o enfermos y los mayores de 60 años que mereciesen reclusión sufrirán la condena de prisión, no debiendo se sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine el establecimiento.
c)El art. 13 permite la libertad condicional al condenado a tres años o menos que hubiere cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión.
d)El art.24 prescribe que por dos días de prisión preventiva se computara uno de reclusión y por un día de prisión preventiva uno
e)Art. 26 que al legislar sobre la condena de ejecución provisional solo la admite para el delito de prisión, quedando excluida la pena de reclusión.
f)Para el caso de tentativa o para el cómplice secundario hay diferencias pues si la pena es de reclusión perpetua la escala penal aplicable es de 15 a 20 años, en cambio si la pena es de prisión perpetua como la escala penal es de 10 a 15 años.

Duración y Computo de penas:
Duración: las penas privativas de la libertad pueden ser perpetuas o temporales. En la parte especial del código encontramos que el limite máximo para la prisión o reclusión temporal es de 25 años, fijado para el homicidio simple como para el robo con homicidio entre otras. El mínimo de 15 días para la prisión y el de 6 meses para la reclusión. Tales mínimos no son infranqueables, pues el código prevé la reducción por tentativa, por tentativa de delito imposible y por participación secundaria y coincidiendo dos de ellas la reducción se opera dos veces.
Computo: los plazos se contaran con arreglo a las disposiciones del código civil enunciados en el modo de contar los intervalos del derecho, los plazos de días se cuentan de medianoche a medianoche, los plazos de meses o años (calendario gregoriano) terminan el día que los respectivos meses tengan el mismo numero de día que se fecha.

Formas especiales de cumplimentacion:
La ley, al disponer las formas en que se cumplen hace algunas diferencias basadas en las personas que deben sufrirlas. La mas importante es la que manda a que menores y mujeres cumplan condenas en establecimientos especiales. (Principios de clasificación por sexo).
Las diferencias no son solo con respecto al establecimiento sino a la forma misma de la sentencia y al contenido de medidas aplicables.
En cuanto a la pena de reclusión enfermos, hombres débiles y mayores de 60 años se cumplen en prisión, con respecto a la pena de prisión menor de 6 meses, mujeres honestas y mayores de 60 años pueden practicar la detención domiciliaria.
Si el penado se vuelve loco se procederá al traslado a un establecimiento especial.

Sistemas Penitenciarios:
a)Sistema Celular o Filadelfico: consiste en la reclusión celular diurna y nocturna, con trabajo en la celda y sin comuniacion con otros reclusos. El sistema se origino como una reacción contra el mas grave mal que Howard había comprobado: el hacinamiento y el contacto permanente de los prisioneros, que no solo contribuía a la propagación de epidemias sino también a la perversión moral. La separación de los condenados es absoluta, el aspecto educativo esta contemplado mediante la institución de los visitadores quienes visitan a los reos en sus celdas tratando de ejercer influencias moralizadoras sobre ellos.
Beneficios: facilita vigilancia, gran efecto intimidatorio, impide la corrupción y asociaciones delictivas posteriores a la condena.
Defectos: es incompatible con la naturaleza social del hombre, traba la readaptación social del delincuente y expone al abatimiento.
b)Sistema Auburniano: En Auburn, la comprobación de los malos efectos del sistema celular puro hizo introducir una modificación fundamental, el trabajo diurno en común. Pero manteniéndose siempre la idea del aseo moral, de la incomunicación entre reclusos, que se lograba mediante el silencio cuyo quebrantamiento daba lugar a castigos corporales.
c)Sistema Progresivo: se caracteriza por el paso del penado por diferentes etapas en el cumplimiento de la pena para lograr la libertad. Ese progreso esta regulado por la conducta y el trabajo del mismo condenado. La sentencia comienza a ejecutarse con periodo de reclusión celular cuyo principal objeto es la observación del recluso, el cual pasa después a una casa de trabajo y finalmente viene un periodo de libertad condicional. Para llegar a ella el Capital Maconochie creo un sistema de vales remuneratorios ( sustitución de condena por trabajo). La base de este sistema es la de la sentencia relativamente indeterminada, pues en cierta medida, coloca la libertad en manos del propio recluso.
d)Sistema Reformatorio: en USA se ha creado otro tipo de establecimientos destinados en un principio a delincuentes menores y que luego se lo ha extendido a jóvenes adultos. La base principal es la sentencia indeterminada y la vigilancia postcarcelaria. El proceso de regeneración del recluso contempla todos los aspectos y tiende a la formación moral y a la educación física, transformándolo en un profesional eficiente; el tiempo y la corrección que el sujeto demuestre determinara su libertad.
e)Colonias Penales: algunas naciones organizaron lugares de reclusión lejos de la metrópolis. Sin embargo en lugar de representar mayor rigor, constituyen un tipo intermedio entre la pena y la reincorporación del penado a la vida común.

Ley Penal Nacional: (complementaria del Código Penal)
Objeto: uniformidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad.
Régimen: que adopta en el art. 5 es el progresivo que consta de tres periodos, observación, tratamiento y prueba. En la primer parte el recluso es observado a objeto de formular su diagnostico y pronostico criminologico, y es clasificado desde el punto de vista de su adaptabilidad para escoger el establecimiento o la sección que deba ir, el plan de tratamiento y la duración.
El periodo de tratamiento dispone algunas medidas que permiten introducir variaciones en le modo de cumplimiento del programa fijado.
Periodo de prueba hay una mayor novedad por introducir un sistema de salidas transitorias reguladas según los términos de cumplimiento y según la conducta y calificación (salidas clasificadas por su duración, motivo y medidas de seguridad).

Régimen de Trabajo:
Elemento de la pena que resulta mas destacado en el código penal es el régimen de trabajo. No solamente como elemento esencial de las penas (art. 6 y 9), sino que reglamenta en el articulo 11 el destino que ha de darse al producto del trabajo del condenado.
Debe servir simultáneamente para:
- Indemnizar los daños no satisfechos con otros recursos (10%).
- Cumplir las prestaciones de alimentos (35%)
- Costear los gastos causados en el establecimiento (25%).
- Formar fondos para entregárselos al penado a su salida (30%).
El art. 66 de la ley penal nacional regulo los porcentaje que deben distribuirse al producto del trabajo.


Bolilla XXII:
Pena de Multa. Pena de Inhabilitación. Accesorias de la condena.
Pena de Multa:
Concepto:
Obligación del condenado a pagar una suma de dinero impuesta por el juez, cuyo destino es el fisco o patrimonio general del estado.
Se diferencia de la indemnización por perjuicio: este vuelve las cosas al estado anterior; el dinero va a ir a un patrimonio privado.
La indemnización por daños (art. 29 inc 4) es una accesoria de la condena.
La finalidad de la pena de multa es la retribución, herir al delincuente en su patrimonio.

Importancia:
Presenta la ventaja de substituir, con eficacia, muchas penas privativas de la libertad de corta duración.

La ley la emplea en numerosos delitos ya sea como:
Pena única: delito de abandono de personas (art. 108)
Pena conjunta: son las que poseen inhabilitación (delito de funcionario que haga pasar a otro por persona idónea y no lo sea (art. 253)), y prisión falso testimonio (art. 275 y 276).
Pena Alternativa con respecto a prisión: delito de injurias (art. 110).
Pena Adicional: hecho cometido con animo de lucro (art. 22).

Caracteres:
1)Divisible: se adecua muy justamente a los delitos cometidos por móvil de lucro. Por otra parte, se presta a una fácil adecuación, ya que puede fraccionarse en cualquier tipo de magnitudes.
Abanio señala desventajas – no es moralizadora porque a una persona de alto poder adquisitivo no le va a ser significativa.
- es útil para todos los delitos que tengan como móvil el lucro, pero no para otros.
- no existen limites previstos para su determinación. No hay normas establecidas para fijarlo.
2)Personal: solo la persona que cometió el delito. Es inaceptable el pago por un tercero ni puede heredarse la obligación de pagarla. Si el autor del delito muere antes de que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada, queda extinguida la acción penal, si muere después y la multa no ha sido pagada o no lo ha sido totalmente, tal obligación queda extinguida.

Limites generales de la pena de multa:
No están expresamente fijados en la parte general.
Limite superior: es indeterminado (algunas veces depende del monto del daño causado).
Limite inferior: no existe una medida especifica.(2 excepciones Ley 12331 Ley de profilaxis y art. 262 CP tiene en cuenta el daño.

Para reforzar la función de la multa en el sistema de penas, el art. 22 dispone: si el hecho ha sido cometido con animo de lucro, podrá agregársele a la pena privativa de la libertad una multa, aun cuando no este especialmente prevista o lo este solo en una alternativa con aquella, cuando no este prevista, la multa no podrá exceder los $ 90000.-

Fijación Multa:
Antecedente del Cod. Penal de 1960, Soler, señalo que:
La pena moderna se caracteriza por consistir en la privación de un bien, es decir, algo que los hombres aprecien en alto grado. Hay que poner en consonancia el sistema de penas con el de valores sociales, teniendo en cuenta el alto grado alcanzado por el dinero en el aprecio de la gente.
De conformidad a estas ideas, Soler propuso según el modelo Sueco de 1916 adoptar como medio para acordar al sistema seguridad y justicia el criterio de los días multa. Además pretendió solucionar el problema que presenta la pena de multa en la economía inflacionaria que requería periódicos ajustes.
Pero presenta el peligro de ser una pena gravemente desigual, según la condición de la fortuna del condenado. Para salvar este inconveniente se han propuesto diferentes sistemas, debiendo señalarse el de Thyren, por el cual el juez fija según la condición económica de cada sujeto, el monto diario de multa que corresponde a las dos personas se los condena a la misma cantidad de días de multa pero el dias-multa es diferente para cada uno (varia de acuerdo al ingreso).
De esta manera se logra una equidad ya que lo importante es producir un daño en el patrimonio del condenado.

Conversión de la Multa:
El condenado esta obligado a pagar y si no lo hace en el termino que la sentencia fije; la pena se transformara en privación de la libertad. No se aplica por la desobediencia sino que es una resultado de la conversión. Es por es variable, y proporcionada al momento de la multa. Sin embargo, la ley expresa, la voluntad de que la multa se pague en dinero y no con prisión pues representaría una de los mayores peligros de injusticia de esta pena (por la desigualdad).
Pero, la conversión es el ultimo recurso. Antes, el juez debe hacerla efectiva. No existe el derecho a optar por el imputado. Por ello podrá autorizar el pago mediante el tribu (prestación de obra a favor del Estado) o el pago en cuotas (forma de pago que tiene en cuenta la situación de condenado) a pedido del condenado.

Duración de la Prisión:
Es fijado por el juez según art. 22 y 24 entre $ 400 y $ 2000 de multa por cada día de prisión. El condenado podrá pagar la multa y quedar en libertad y la prisión sufrida determina un descuento proporcional en el monto de la suma a pagarse.

Pena de Inhabilitación:
Concepto y distinciones:
Es la restricción de la capacidad jurídica, importando la privación de algunos derechos, ya sean civiles, honoríficos o profesionales.
Hoy se admite la conveniencia y eficacia de estas inhabilitaciones o privaciones de derechos, cuando se trata de prohibir el goce de algunas actividades a quien ha demostrado, por su conducta criminosa, la falta de capacidad para el ejercicio de las funciones mas importantes de la vida civil, como también cuando se lo priva de funciones y derechos específicos, que, utilizados abusivamente, permitieron la ejecución de un hecho punible. De ahí que la inhabilitación recaiga comúnmente en cargos profesionales susceptibles de un riesgo general, como los de carácter publico, sanitario o de transportes, careciendo de todo sentido prohibir, por ejemplo, según lo ha resuelto la jurisprudencia, el oficio de sastre o zapatero o el uso de bicicleta. De ello resulta clara la función de prevención especial de esta pena.

Clases de Inhabilitación:
Atendiendo a su duración, esta pena, al igual que las de encierro, pueden ser perpetua o temporal. Tanto la inhabilitación absoluta como la espacial pueden ser perpetuas.
En cuanto al alcance de la extensión pueden ser absoluta y espacial.
Inhabilitación Absoluta: no implica una perdida total de derechos para el condenado. Ello importa la privación del empleo o cargo publico, la incapacidad para obtener otros; la privación del derecho electoral y la suspensión de toda jubilación o pensión o retiro cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. Pero esto no es definitivo pues la pena tiene términos. Este grupo de derechos preestablecidos caducan conjuntamente.
Inhabilitación Especial: esta producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayera y la incapacidad para obtener otro del mismo genero durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena, aquellos sobre que recayere.
Esta tiene en su esencia un carácter de sanción de seguridad preventiva, pues se aplica para limitar la actividad del sujeto en el terreno en que cometió el delito.
Rehabilitación:
El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquella, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importo la perdida de un cargo publico o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportara la reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computara el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de libertad.


Bolilla XXIII:
Graduacion e Individualizacion de la Pena:
Graduacion: operación dirigida a adecuar el remedio legar a la persona imisa del delincuente, lleva el nombre de individualizacion penal.
El problema se plantea en relacion al modo o forma en que se debe adoptar la sancion al sujeto que en concreto debe soportarla.
Hay que tener en cuenta al momento de la individualizacion de la pena le doble funcion de esta. Por lo tanto debe consistir en una amenaza grave y una sancion justa. Para ser grave tiene que ser precisa y para ser de aplicación justa deben tenerse en cuenta diferentes particularidades del caso concreto.
Se puede hablar de tres tipos de individualizacion según quien la practique.
Individualizacion Legislativa: es la que establece el legislador, es la llamada determiancion legal y consiste en la creacion de figuras o tipos delictuosos, establecer circunstancias calificadoras o privilegiadas, consideraciones respecto de la edad, la participacion. Lo principal de este individualizacion es la fijacion de la sancion, que puede hacerla de modo absoluto, de manera de marco penal.
Es la que aparece en la ley cuando esta establece que tipo de pena y en que cantidad corresponde a cada delito, ademas puede establecer las circunstancias que debe tener en cuenta el juez al momento de fijarla. En las legislaciones antiguas la individualizacion legislativa era rigida, establecia la pena y no dejaban lugar al arbitrio judicial. Esto con el tiempo fue cambiando y se llega a un sistema mas flexible en el cual se establece un marco penal dentro del cual el juez puede moverse.

Individualizacion Judicial: es la funcion mas importante del juez, señala el momento de la materializacion del derecho penal. El juez tiene la ley que le otorga el marco penal y por otro lado tiene al sujeto con su accionar al que lo debe encuadrar dentro de la ley.
Las leyes dejan al juez un ambito de arbitrio dado por el marco penal para adaptar la sancion al caso concreto, tambien le da la posibilidad de optar por otro tipo de pena, determinar medidas de seguridad, penas accesorias.
No siempre la determinacion judicial es de igual amplitud. Cuando la ley fija una medida unica y de una sola magnitud se dice que es absoluta (Ej la inhabilitacion).
Escalas Penales: El sistema moderno de individualizacion es de carácter flexible es el juez el que determina, la cantidad, y en algunos casos tambien la calidad de la pena siempre dentro del marco legal que le impone la propia legislacion.
Existen dos sistemas de individualizacion judicial de la pena:
 Sistema de Atenuantes y Agravantes: en este caso la ley no solo determina la escala penal, si no tambien, en forma taxativa enumera las circunstancias atenuantes o agravantes que el juez debe considerar para graduar la pena. Para esto el juez debe buscar el termino medio de la pena y va disminuyendo o aumentando la pena según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Incluso algunos codigos establecen en que medida influye cada una de las circunstancias. Nuestro codigo no tiene circunstancias atenuantes o agravantes de este tipo. Soler dice solamente estan previstas algunas en forma expres (al participacion tentativa, el delito del menor de 16 a 18 años, la reincidencia).
 Sistema del libre arbitrio: la ley se limita a establecer la escala penal para cada delito en algunos casos deja a criterio del juez tambien la eleccion del tipo de pena, pero no establece en forma taxativa las circunstancias a la que debe atenerse el juez para disminuir o aumentar la pena dentro del marco penal. Este criterio es el que sigue el CP.
Articulos 40 y 41: en ellos no se prefija el valor agravante o atenuante de las circunstancias a las que se refiere.
Tampoco cabe decir que nuestro sistema es puramente subjetivista y que se basa en la peligrosidad pues el art. 40 establece que la pena se gradue según las circunstancias del caso conforme al art. 41, que establece circunstancias objetivas (naturaleza de la accion, de los medios empleados, la extension del daño y del peligro causado) y tambien circunstancias subjetivas (la edad, la educacion, conducta, motivos, reincidencia).
Hace referencia por ultimo a las circunstiancias de tiempo modo y ocasión que hacen a la peligrosidad del individuo. De esto ulitmo surge que no es meramente taxativa.
Perodn Judicial: dentro del sistema de individualizacion judicial arbitraria, algunas legislaciones llegan hasta darle la posibilidad al juez de perdonar al delincuente.
Cuando esta resulte poco beneficiosa o contraproducente. NO se trata de indulto ni gracia porque tiene menor alcanze.
Nuestra ley no tiene el caso del perdon judicial, no obstante el art. 44 cuando habla de delito imposible lo dispensa de la pena por parte del juez.

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